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T-40140 (10-02-09) tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40140 ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40140 ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado en el fallo de tutela promovido en contra del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El señor ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia, por cuanto el fallo proferido presenta defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, defectos fácticos, errores inducidos, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, entre otros.

Dicha demanda correspondió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante proveído de 18 de mayo de 2007, la negó por improcedente. Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en proveído de 11 de julio de 2007 la confirmó.

2. ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ, presentó demanda de amparo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, “con el fin de garantizar mis derechos HUMANOS fundamentales de acceso a la justicia que me han sido conculcados por varios despachos judiciales, los cuales se han NEGADO sucesivamente a conocer y proferir una decisión de fondo acerca de la acción de tutela que instauré el día 19 de abril de 2007 a las 05:56:36 p.m.” 3.

El 19 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó en la negativa del amparo al considerar que lo que pretende el actor es cuestionar las decisiones tanto del Tribunal, como de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, providencias que negaron la tutela por él impetrada, lo cual por imperativo legal no es procedente.

Sostuvo que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

LA IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 3. La tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, atendiendo a que el accionante no solicitó la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, resulta claro que la acción de tutela no era procedente, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, más aún si se tiene en cuenta que la protesta del actor se encamina exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción. Por lo anterior, la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo proferido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-942 de 2006. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 8