CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40139 MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40139 MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y los principios del in dubio pro operario y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO y Álvaro Gabriel Gómez Rincón y obtener el pago de primas, vacaciones, la diferencia de salarios incluyendo recargos nocturnos y horas extras, el subsidio de transporte, cesantías, intereses, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, la accionante instauró demanda ordinaria laboral. 2.
Del diligenciamiento correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 22 de junio de 2007, condenó al demandado a todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Inconforme con el resultado, la parte demandada lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 27 de junio de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 y modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar absolver al demandado de la condena al pago por concepto de indemnización moratoria.
3. MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO acude al mecanismo de amparo, pues considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho pues aplicó indebidamente lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo e hizo interpretaciones que no le son dadas, ya que si dudaba acerca de cómo aplicar la norma a su caso, ha debido aplicar el principio del in dubio pro operario.
Además, por cuanto no se manifestó acerca de los aportes a pensión, a la evasión tributaria del demandado al no pagar los aportes parafiscales y tampoco tuvo en cuenta que el apelante solamente pedía “ la rebaja de la sanción moratoria”, más no que se le eximiera de la misma. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al constatar que de la actuación surtida por los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por la actora, pues el razonamiento para negar la indemnización moratoria, no se muestra caprichoso o arbitrario.
Consideró, que no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. LA IMPUGNACIÓN: Notificada la accionante del contenido del fallo anterior, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en vías de hecho por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por la señora MYRIAM HELENA RODRÍGUEZ ROZO, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado el de la demandante en relación con el pago de la indemnización moratoria. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con la decisión que por esta vía se ataca. Por el contrario, según se desprende del contenido de la referida determinación, sus fundamentos intepretativos se afianzan en lo previsto por el artículo 65 del Código Laboral y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación respecto de que la indemnización moratoria no es automática, “pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe, que si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato… ”, concluyendo que al no manifestarse en la demanda la ausencia de pago de la reliquidación de las prestaciones y demás emolumentos, tal situación permitía establecer que no procedía el reconocimiento de esa pretensión, todo lo cual corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico. 4.
Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifícar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-942 de 2006