CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia IMPUGNACIÓN 40137 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ en contra del fallo proferido el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera E.S.P., promovió en contra de LEONARDO SÁNCHEZ PÉREZ, un proceso de levantamiento de fuero sindical. La demanda fue admitida el 28 de junio de 2008, razón por la cual el Juzgado ordenó la notificación y fijó fecha de audiencia especial para el 26 de julio del mismo año. 2.
Sostuvo SÁNCHEZ PÉREZ, que la audiencia debió celebrarse el 3 de julio de 2008 por cuanto, en su sentir, de conformidad con el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ésta tiene lugar el quinto día hábil contado a partir de la notificación de la demanda, no antes, como equivocadamente lo interpretaron las autoridades accionadas.
Por este motivo propuso la nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta negativamente en primera y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente. 3. Inconforme con las anteriores decisiones el accionante, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por cuanto las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales las autoridades accionadas, negaron la solicitud de nulidad formulada por el accionante. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del accionante, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo anterior, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad, pues según el propio demandante el Juzgado y el Tribunal consideraron ajustado al ordenamiento que la audiencia se hubiese celebrado antes de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación. La anterior consideración -sostiene el actor- se basó en una interpretación equivocada del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, pues en su sentir, ésta disposición impone que la audiencia sea celebrada el quinto día y no antes.
Esta tesis del accionante no puede ser acogida por la Sala, por cuanto el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció expresamente: “Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. “Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio”. –Resaltado fuera de texto. Pues esta disposición fue interpretada por las autoridades accionadas en el sentido de que la audiencia puede celebrarse incluso antes del 5º día contado a partir de la notificación, interpretación que no luce arbitraria y por lo mismo, el juez de tutela no está facultado para imponer la suya a las autoridades especializadas y competentes para interpretar las reglas que rigen el proceso laboral.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1