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T-40129 (05-02-09) RN-T Dosificación penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40129 República de Colombia AUIDAS LÓPEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40129 República de Colombia AUIDAS LÓPEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del fallo proferido el 11 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho de postulación a favor del accionante AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ, al considerarlo vulnerado por el mencionado despacho judicial.

ANTECEENTES RELEVANTES La información y documentación aportada a las presentes diligencias, permite extraer que: 1.- Con base en el allanamiento al cargo que por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa la fiscalía acusó a AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ y Santos Valentín Cárdenas Bastilla, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por medio de sentencia de 7 febrero de 2006 condenó al primero de los mencionados las penas principales a 120 meses de prisión y multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, al segundo, a 84 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores penalmente responsables de la mencionada conducta punible.

Al sentenciado LÓPEZ LÓPEZ impuso una pena más drástica en consideración a que en su contra figura antecedente por un fallo de condena vigente. 2.- Esta sentencia no fue apelada, alcanzando su ejecutoria en sede de la primera instancia, motivo por el cual las diligencias fueron enviadas a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo asignadas al Juzgado 10 de esa especialidad. 3.- El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado de Conocimiento emitió auto por cuyo medio se abstuvo de tramitar la solicitud de corrección de sentencia presentada por AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ, decisión comunicada al peticionario por conducto de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata –Huila- a través del oficio J7-2271 de la misma fecha.

Trámite al cual se le dio curso al juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena. 4.- De otra parte, con oficio J7-0430 de 10 de marzo de 2008, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por conducto del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, dio traslado al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el oficio No. 260 de 18 de febrero de 2008 a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió copia del interlocutorio de la misma fecha que revocó a AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso que le adelantó por el delito de concierto para delinquir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ afirma que el Juzgado accionado al proferir sentencia de primera instancia en su contra por el delito de extorsión agravado en el proceso del radicado 2006-00017 puso de presente la existencia de una condena de 36 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el proceso del radicado 2005-126, motivo por el cual a la pena de 84 meses de prisión determinada en el asunto del radicado 2006-00017 le sumó los 36 meses de pena privativa de la libertad de la otra causa, estableciéndola en 120 meses de prisión. En razón de lo anterior, solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado aclarar la sentencia sin obtener respuesta, motivo por el cual solicita amparar los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y petición y ordenar al juzgado accionado que emita condena en igualdad de condiciones a su compañero de causa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata –Huila- y con auto de 25 de noviembre la remitió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien a su vez la envió al Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre siguiente. 2.- Avocado el trámite por la Corporación competente, ordenó notificar de la demanda al Juzgado accionado y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 11 de diciembre de 2008 concedió el amparo constitucional del derecho de postulación en favor del actor y ordenó al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo la petición del accionante que data de 1º de septiembre de 2008 a través de la cual solicitó la aclaración de la condena, al considerar, según lo aportado que, no se ha pronunciado sobre el particular. 4.- En la misma fecha de emisión del fallo, esto es, el 11 de diciembre de 2008, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, recibió respuesta del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a la cual hace saber que el 7 de febrero de 2006 emitió sentencia por cuyo medio condenó a AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ a las pena principales de 120 meses de prisión y multa de 2400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, decisión que al no ser impugnada alcanzó su ejecutoria, motivo por el cual la actuación fue remitida a los jueces competentes para la vigilancia de la ejecución de la pena.

Precisa que no es cierto que el sentenciado LÓPEZ LÓPEZ haya enviado varias peticiones sin recibir respuesta de ese despacho, porque a la revisión del proceso constató que sólo en una oportunidad solicitó la corrección de la sentencia, atendida con auto de 26 de noviembre de 2008, cuyo contenido fue comunicado a través de los oficios Nos. 2271 y 2272 de la misma fecha.

Para sustentar lo manifestado aporta copia de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive. Tampoco es cierto que ese Juzgado le haya acumulado o sumado la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, solamente el antecedente lo valoró como una circunstancia de mayor punibilidad. 5.- El Juzgado accionado impugna el fallo.

Afirma que la sentencia de tutela emitida el 11 de diciembre de 2008 fue proferida antes de correr el término de traslado para contestar la demanda -24 horas-, por cuanto fue notificado de la misma el día anterior -10 de diciembre a las 3:26 p. m.-, sin tener en cuenta sus argumentos defensivos ni las pruebas aportadas, conforme a las cuales el sentido de la decisión hubiese sido diferente.

La situación así expuesta, a juicio del actor, genera la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.- Cuestión previa El Juez 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, solicita declarar la nulidad de lo actuado en estas diligencias, aduciendo que el fallo de tutela de primera instancia fue proferido con anterioridad al vencimiento del término de traslado de notificación de la demanda y ello dio lugar a que su respuesta no fuera objeto de consideración por el juez colegiado de tutela de primera instancia, situación que a su juicio, vulnera el derechos de defensa y debido proceso.

La Corte Constitucional ha acerca de los efectos por la falta de notificación de la tutela a las partes y a los terceros con interés, ha precisado: “En asuntos llegados a la revisión de la Corte Constitucional y en los que se ha advertido la configuración de la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen con la finalidad de que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad para que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso; por el contrario, en los eventos en los que se presenta la nulidad insaneable originada en la falta de notificación de la sentencia, la Corte ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartirle a la solicitud de tutela el trámite adecuado”.

La actuación allegada a las presentes diligencias permite inferir que el Juzgado accionado fue notificado del trámite de la solicitud de tutela y si bien el juez constitucional emitió el fallo de primer grado en la misma fecha en la cual se atendió el requerimiento y, por esa razón, no fue objeto de valoración, también lo es que el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal que conoció del asunto con auto de 19 de diciembre de 2008, ordenó establecer las razones del retardo en la entrega del oficio a través del cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, ante la decisión del Juzgado accionado de impugnar la sentencia del a quo, corresponde a esta Corporación desatarla tiendo en cuenta para ello los hechos que motivan la petición de amparo y la respuesta ofrecida por accionada, evento en el cualquier irregularidad frente al trámite de la primera instancia queda subsanada conforme al principio de convalidación, razón por la cual no se accederá a la solicitud de nulidad propuesta, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2.- Cuestión de fondo La solicitud de amparo constitucional presentada por AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ se encamina a cuestionar i) la dosificación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia por medio de la cual el juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable del delito de extorsión agravado en la modalidad de tentativa porque, a su juicio, debió ser condenado en igualdad de condiciones a las de su compañero de causa y ii) la omisión de atender la petición de corrección de la sentencia. 2.1 Censura respecto de la dosificación de la pena impuesta por el juzgado accionado.

En orden a resolver la impugnación, si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales con la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, contó con la oportunidad de apelarla aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, guardó silencio a pesar de haber sido notificado en estados.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional, por la dosificación de pena efectuada por el del juzgado de primera instancia. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Así las cosas, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judiciales.

De otro lado, contrario a lo afirmado por el accionante, el juzgado accionado en la sentencia de primera instancia –cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias-, al dosificar las penas principales de prisión y multa impuestas al actor, dejó en claro que sería mayor a la de su compañero de causa por cuanto en su contra obra un antecedente penal, sin que ello implique que le haya acumulado la pena de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en el proceso del radicado 2005-126.

Además, en materia penal, la responsabilidad y consecuente sanción a imponer a los procesados vinculados a una investigación es valorada y definida de manera individual. Resta precisar que si la sentencia cuestionada fue proferida el 7 de febrero de 2006, la pretensión de amparo desconoce el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela y exige su presentación dentro de un término razonable puesto que, no se otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata que demanda.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo formulada por el actor respecto de este reproche se torna improcedente. 2.2 Censura respecto de la omisión del juzgado accionado en atender la solicitud de aclaración de la sentencia. Si la solicitud de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncian como vulneradoras de derechos han cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada y la prueba aportada durante el trámite permiten establecer que el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá con auto de noviembre 26 de 2008, se abstuvo de tramitar la solicitud de “ corrección de la sentencia” invocada por el sentenciado AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ, en consideración a que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, determinación comunicada al peticionario con el oficio No. J7-2271 de la misma fecha, por conducto de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata –Huila-.

Trámite acreditado en este procedimiento, por cuanto la autoridad judicial accionada allegó copia de los aludidos auto y oficio. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” 3.- Conclusión En este orden de ideas, lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para: i) negar la nulidad invocada por el Juzgado accionado y ii) revocar el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, negarlo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad propuesta por la parte actora, conforme a las razones expuestas. 2. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 3.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor AUDIAS LÓPEZ LÓPEZ. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En realidad la fecha corresponde al 11 de diciembre de 2008. � Cfr. Folio 21 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Según lo aportado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. � Cfr. Folios 39 y siguientes de la misma actuación. � Cfr. Folio 6 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Auto No. 262 de 2001. � Pude confrontarse los folios 31 y 32 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 17