CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.125 FERNANDO MARÍN ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.125 FERNANDO MARÍN ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 22 Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO MARÍN ÁLVAREZ contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, en la acción promovida por el actor contra la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la que censura por haber expedido acto administrativo, sin la contemplación de los requisitos legales, por medio del cual ordenó su retiro forzoso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Señala el accionante que laboró para la Rama Judicial, en el cargo de Juez, desde el 24 de febrero de 1.972 hasta el 19 de diciembre de 1979, posteriormente, se desempeñó como Procurador Judicial desde el 29 de abril de 1.996 hasta el 3 de enero de 2.001 y finalmente ocupó el cargo de Fiscal 141 Seccional de Bogotá, desde el 8 de enero de 2.002 hasta el 30 de noviembre de 2.008, fecha en la que su nominador determinó su retiro. 2.
Señala que el 23 de octubre de 2.008 le fue notificada la resolución No. 1568 del 22 de octubre de 2008, emanada de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual resolvió retirarlo del servicio a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, por cuanto cumplió con la edad de retiro forzoso (65 años), en virtud de lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978; la Ley 270 de 1996 y la Resolución No. 0-1501 de 2005 de la Fiscalía General de la Nación. 3.
Inconforme con la anterior decisión, dice el actor, interpuso recurso de reposición. 4. Mediante resolución No. 1708 del 20 de noviembre de 2008, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, confirmó el acto administrativo que retiró forzosamente al actor de su cargo como Fiscal Seccional. 5. El accionante considera que con las enunciadas resoluciones se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto (i) se ha desconocido la expectativa legítima de obtener una pensión, después de haber servido a la justicia por más de 19 años y cotizado durante el mismo lapso, (ii) no ha podido solicitar al I.S.S. el reconocimiento de su derecho pensional, toda vez que no ha obtenido por parte de su nominador las respectivas constancias de tiempo de servicio y además la Dirección Seccional de Fiscalías no ha solicitado ante el Instituto de Seguros Sociales su derecho a la pensión, como es su obligación y (iii) en la resolución por medio de la cual se resolvió su recurso de reposición no se tuvieron en cuenta sus argumentos Por lo anterior, interpuso acción de tutela y solicitó que se revoquen las decisiones que determinaron su retiro para lograr completar las semanas de cotización requeridas para acceder a su pensión por vejez. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2.008, negó el amparo deprecado por el señor MARÍN ÁLVAREZ. En sentir del Tribunal, la accionada desvirtuó lo manifestado por el fiscal retirado, pues, demostró que al quejoso le fueron entregadas sendas certificaciones para la tramitación de su pensión por vejez, no obstante advertir que al accionante le hacen falta más de tres años para acceder a la misma.
En relación con el llamado “retén social” consagrado en la Ley 790 de 2.002 que, precisó que su aplicación es improcedente porque (i) el fiscal demandante no pertenece a la rama ejecutiva y (ii) los beneficios allí consagrados se crearon para la protección de empleados públicos de las empresas, entidades y organismos del Estado que fueran a ser suprimidos o recortados, pero no para el presente evento en el que el retiro obedece a una situación jurídica diferente.
Finalmente, señaló el a quo que la controversia presentada por el accionante, puede ser ventilada en la jurisdicción contencioso administrativa. 7. El anterior fallo fue apelado por el actor sin que manifestara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor FERNANDO MARÍN ÁLVAREZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación suspenda y/o revoque la decisión a través de la cual lo retiró del cargo que desempeñaba como Fiscal 141 Seccional de la ciudad de Bogotá. 4.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al aquí tutelante, porque la decisión objeto de reproche la tomó con base en las previsiones establecidas en los artículos 149 de la Ley 270 de 1996; 5° del Decreto Ley 546 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1.978 y 142 y 163 de la Resolución No. 1501 de 2.005 expedida por el Fiscal General de la Nación, a través de los cuales se establecen y reglamentan los eventos en los cuales es procedente decretar la cesación definitiva de los servidores públicos, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además una vez notificada la decisión el libelista interpuso el recurso de reposición, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dicha actividad sea arbitraria o abusiva y amerite la intervención del juez de tutela.
Se tiene que si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes.
Se suma, además, que el doctor FERNANDO MARÍN ÁLVAREZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación tiene que ver con las Resoluciones Nos. 1568 del 22 de octubre de 2.008 y 1708 del 20 de noviembre de 2008, a través de las cuales la autoridad accionada ordenó el retiro del servicio, a partir del 1º de diciembre del año pasado, pues cuenta con las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia impugnada será confirmada.
El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib.