CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40124 A:/ MARTHA BEATRIZ OJEDA VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40124 A:/ MARTHA BEATRIZ OJEDA VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No.22 Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora, MARTHA BEATRIZ OJEDA VALENCIA, contra el fallo del 24 de noviembre de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder la tutela solicitada contra el Presidente de la República, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia y el Ministro del Interior y de Justicia por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Concedida la solicitud de extradición de Alberto Orlando Gamba al Gobierno de los Estados Unidos de América, éste fue condenado por la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York a la pena de 40 años de prisión en decisión del 15 de mayo de 2005. 2. El 16 de mayo de 2007, el ciudadano colombiano extraditado, presentó recurso extraordinario ante la Suprema Corte de los Estados Unidos en busca de una rebaja punitiva. 3.
Refiere la accionante, a través de apoderado, que ante la demora excesiva en la resolución del recurso elevado, presentó derecho de petición al Gobierno Colombiano, esto es ante la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, para su intermediación ante las autoridades judiciales con el fin de agilizar el proceso y cumplir con los condicionamientos impuestos por Colombia.
Reconoce que mediante oficio No. CAC No. 34592 el Coordinador de Asistencia a Connacionales y Promoción de Comunidades Colombianas en el Exterior (e), doctor José Camilo Sandoval Rojas, le informó que se había solicitado al Consulado de Colombia en Washington indagar ante la firma asesora jurídica acerca de la legalidad de esa posible intervención. Lo cual considera como una respuesta evasiva, dado que a la fecha su pretensión de fondo no ha sido resuelta.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia se pronunció el Ministerio del Interior y de Justicia así como el de Relaciones Exteriores, último que informó el trámite dispuesto al derecho de petición de la accionante, en los siguientes términos: “1. A través de oficio CAC. No. 34592 de 7 de julio de 2008 se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora Martha Beatriz Ojeda Valencia ante esta Coordinación, aclarando que, en caso de que el Consulado de Colombia en Washington recibiera concepto favorable de la firma asesora jurídica frente a una posible intervención ante la citada Corte de Distrito, según las normas de los Estados Unidos, a favor del señor Alberto Orlando Gamboa, se dio instrucción al señor Cónsul de proceder de conformidad ante esa Corte de Distrito” De igual manera indicó los trámites subsiguientes al traslado, que finalmente finiquitaron con la nota enviada por el señor Cónsul de Colombia en Washington a la Corte de Distrito Sur del Estado de Nueva York, solicitando a esa Corporación dar respuesta al recurso extraordinario interpuesto por el señor Alberto Orlande Gamboa, trámite que fue informado a través de correo electrónico el (sic) hijo del señor Alberto Orlande Gamboa,señor Daniel Ojeda, residente en los Estados Unidos, quien ha sostenido una fluida comunicación con el señor Cónsul en Washington, personalmente, vía correo electrónico y por teléfono. Por ello cual consideró que debía denegarse el amparo por carencia de objeto.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo impetrado al considerar que ninguna vulneración a su derecho fundamental de petición existió por parte de las autoridades accionadas, refiriéndose al trámite impartido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Coordinación de Asistencia a Connacionales y Promoción de Comunidades Colombianas, mediante el cual finalmente el Gobierno Nacional intervino en procura de la pronta resolución del recurso extraordinario interpuesto por Alberto Orlande Gamboa.
LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de su apoderado, impugnó el fallo al no compartir los criterios expuestos por el a quo, en especial porque no existe constancia que el Gobierno Colombiano haya prestado la asistencia total requerida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto concuerda esta Sala con la decisión adoptada por el a quo, pues la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión de la actora-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que efectivamente mediante oficio CAC. No. 34592 del 7 de julio del año anterior -hecho reconocido por la accionante-, se informó a la actora el traslado de su petición al Consulado de Colombia en Washington para que si se consideraba pertinente interviniera ante las autoridades estadounidenses, como finalmente lo hizo.
De lo que se advierte que se ofreció una respuesta de fondo sobre el asunto, es más llenándose las expectativas de intervención del Gobierno Nacional. Empero, también observa la Sala que dicho trámite subsiguiente no fue informado a la peticionaria, quien fue la promotora del proceso, sino a un familiar con residencia en los Estados Unidos, que no tenía la obligación de poner en conocimiento de la accionante las comunicaciones por él recibidas, como sí la tenía las autoridades a quienes competía la resolución del caso.
Es por ello, que aunque ya carezca de objeto la acción de tutela, al haberse conocido dentro del trámite de amparo las diligencias adelantadas a favor del Alberto Orlande Gamboa, es preciso llamar la atención a la autoridades con el fin de que en próximas ocasiones cuando reciban el traslado de un derecho de petición no olviden adelantar tanto la correspondiente gestión dentro del ámbito de su competencia, sino además su comunicación al peticionario y así evitar la utilización del mecanismo excepcional de tutela en casos como el presente en el que ha se había satisfecho la pretensión del accionante.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. Llamar la atención al Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos indicados en la parte motiva. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 57 y ss. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10