CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40123 Marleny Gómez Medina. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40123 Marleny Gómez Medina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Zapata Quintana, Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 29 de octubre de 2008, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso de Marleny Gómez Medina, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada, servidora judicial del Centro de Servicios Administrativos para Adolescentes de Pereira, acudió al juez de tutela para que les ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso, y en consecuencia, ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad autoricen el pago inmediato de su salario comprendido entre el 10 al 30 de septiembre de 2008, el cual fue suspendido con ocasión al cese de actividades ordenada por Asonal Judicial en procura de obtener la nivelación salarial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y mediante proveído del 22 de octubre de 2008 notificó a las entidades demandadas y como medida provisional ordenó el pago inmediato de los dineros adeudados a la aquí tutelante. 2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira señaló que la acción de tutela es improcedente porque tal como lo tiene precisado la Corte Constitucional, no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales, además, el no pago de salarios no se da como una sanción sino como consecuencia de la no prestación del servicio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 29 de octubre de 2008, resolvió amparar los derechos fundamentales de la ciudadana MArleny Gómez Medina, efecto para el cual mantuvo la orden de pago de salarios ordenada como medida provisional al momento de admitir la demanda de tutela, toda vez que no encontró justificación alguna al comportamiento de las entidades cuando optaron por el no pago indiscriminado del salario del mes de septiembre, en relación con todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial de esa ciudad, sin hacer primero un inventario riguroso de la actitud que cada uno los servidores tuvo respecto al movimiento, pues con tal medida, extendieron los efectos negativos del comportamiento de quienes ejecutaron el paro hacia quienes no participaron en el mismo.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la Directora Seccional de Administración de Justicia de Pereira la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al contestar el libelo de tutela, solicitó se revoque el fallo, y en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado. 2. Esta Corporación al consultar la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, pudo establecer que mediante Circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó las directrices con el fin de hacer efectivo el pago de los dineros adeudados a los servidores públicos durante el cese de actividades, además tal como lo puso de presente la recurrente en otros trámites de tutela respecto a los salarios adeudados en ese en ese Distrito Judicial “…tomó la decisión de efectuar el pago correspondiente a la totalidad del mes de septiembre, situación que tuvo lugar el 24 de octubre”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Marleny Gómez Medina está orientada a conseguir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, cancele el salario adeudado del 10 al 30 de septiembre de 2008. 4. En el asunto sub-exámine, y tal como se pudo establecer en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC08-88 fijó los parámetros que debía tener en cuenta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira con el fin de cancelar los dineros no sólo a los aquí tutelantes sino a los demás servidores públicos a quienes se les adeudara el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 con ocasión al cese de actividades, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira en otros trámites de tutela (T-40118) se infiere que en ese Distrito Judicial y con fundamento en las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2008 tomó la decisión de cancelar los dineros adeudados al mes de septiembre de esa anualidad a los empleados de la Rama Judicial, es decir, que para el momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dictó el fallo objeto de reproche -29 de octubre-, ya la supuesta irregularidad había sido superada. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, como aquí sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de octubre de 2008, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana Marleny Gómez Medida. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. T-40118. � Fl. 3. c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 9