CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40121 República de Colombia JAIRO LONDOÑO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40121 República de Colombia JAIRO LONDOÑO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2008 por una Sala de Decisión de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social en favor del accionante JAIRO LONDOÑO JARAMILLO, al considerarlos vulnerados por las entidades impugnantes y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JAIRO LONDOÑO JARAMILLO en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social Afirma que desde el 10 de septiembre de 2008 en el Distrito Judicial de Pereira se adelanta el cese de actividades judiciales para solicitar el incremento de los sueldos de los jueces y empleados de la Rama Judicial, no para Magistrados, motivo por el cual se impidió el ingreso del público al Palacio de Justicia de esa ciudad; sin embargo, no es miembro de Asonal y las reclamaciones laborales no guardan relación con las funciones de su cargo, por cuanto Cajanal le reconoció la pensión de vejez y renunció al cargo desde el 1º de noviembre de 2008.
Refiere que no participó en el paro judicial, por tanto, cumplió las funciones de su cargo y a pesar de haber certificado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira las labores efectuadas durante el mes de septiembre de 2008, solamente le cancelaron el salario de 9 días, actuación con la cual se desconocen las garantías fundamentales invocadas, desconociendo que en otras Direcciones Seccionales se canceló el salario a “nivel de Tribunales Superiores ”, así como a los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Agrega que no cuenta con ingreso diferente a su salario como Magistrado de Tribunal Superior y lo destina para cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a las accionadas que cancelen inmediatamente el salario completo del mes de septiembre del año 2008. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Conjueces admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas y como medida provisional ordenó el pago del salario del mes de septiembre al actor. 2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, en razón del cese de actividades de la Rama Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira realizó los descuentos de los salarios durante el mes de septiembre, atendiendo lo previsto en el Decreto 2647 de 1967.
No se vulneró el debido proceso porque el no pago del salario no es como consecuencia de una sanción, sino por la no prestación del servicio. Tampoco se desconoce el derecho a la igualdad por cuanto esa entidad, las Direcciones Ejecutivas Seccionales y los Consejos Seccionales de la Judicatura, no participaron en el cese de actividades de la Rama Judicial.
En cumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular No. 061 de setiembre 18 de 2008 por medio de la cual ordenó descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que “hayan cesado en la prestación del servicio” y es de público conocimiento que no se prestó desde el 10 de septiembre de 2008.
Agrega que la acción de tutela es improcedente por cuanto no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales. Adicionalmente, pone de presente que esa entidad carece de legitimidad por pasiva porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los Directores Seccionales de Administración Judicial con los ordenadores del gasto en cada seccional. 3.-La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira señaló que en cumplimiento de la Circular No. 061 de setiembre 18 de 2008, suspendió el pago de los salarios porque de acuerdo con las actas levantadas por el Inspector de Trabajo, se restringió el acceso al ciudadano, motivo por el cual esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.- El Tribunal Superior de Pereira a través de una Sala de Decisión de Conjueces, concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social en favor del actor; sin embargo, se abstuvo de impartir la orden de pagar el salario de septiembre de 2008 porque para la fecha del fallo ya había sido cancelado.
Consideró que la declaratoria de ilegalidad o no del paro judicial, las sanciones en las cuales supuestamente puedan estar incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en nada afecta el pago oportuno de los salarios, de acuerdo con lo previsto el artículo 1º del Decreto 1467 de 1967, en cuanto consagra que no hay lugar al pago del sueldo si se deja de prestar el servicio sin justificación legal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que solamente hay lugar al lugar al no pago de salario cuando haya ausencia del lugar de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal y no medie certificación del jefe inmediato reportando la ausencia; sin embargo, en las diligencias no obra prueba indicando que el actor participó activamente en el paro judicial y, por el contrario, acreditó que durante el tiempo de cese actividades estuvo laborando.
La decisión de retener el pago de los salarios le afecta su mínimo vital y los discrimina porque los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las Seccionales de Armenia y Manizales participaron en el paro judicial y a ellos si les pagaron el salario de septiembre de 2008, sin restricción alguna. 5.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugna el fallo.
Refiere que levantado el cese de actividades la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular No. PSAC 08-88 del 17 de octubre de 2008 emitió directrices con la finalidad de cancelar los salarios a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, previa suscripción de actas de compromiso de los servidores judiciales. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira se remitió a los mismos argumentos que expuso al contestar la demanda de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira. La demanda de tutela presentada por los accionantes, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene el pago de su salario del mes de septiembre de 2008.
La Corte Constitucional, acerca del procedimiento que debe adelantar la administración, en los casos de cese de actividades, para efectuar los descuentos salariales debe tenerse en cuenta que: “ El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.
A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario (…), o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, (…).
La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.
Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.
Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” En otras palabras, a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.
Además, valga resaltar que esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria. - De otro lado, esta Sala quiere llamar la atención sobre la posibilidad de que los servidores públicos u organizaciones de servidores públicos realicen, atendiendo a las particularidades propias de cada servicio, acuerdos con las autoridades administrativas competentes para reponer el tiempo no laborado con ocasión de un cese colectivo de labores; caso en el cual se debe proceder al pago de los salarios correspondientes dado que media la prestación personal del servicio.
Finalmente, atendiendo a la posibilidad de que no exista reposición del tiempo no laborado, la Sala considera que la facultad que tiene la administración para efectuar descuentos salariales con motivo de los ceses colectivos de labores no puede repercutir en la afectación de los derechos fundamentales a la vida digna, el derecho al salario mínimo del servidor público y su familia; así que cuando haya lugar a estos descuentos, la administración debe ponderar el ejercicio de su facultad y estos derechos fundamentales de manera que la medida que ha de adoptar para hacer efectivo el descuento sea la menos gravosa o lesiva posible.
Es decir, que en caso de que el monto del descuento sea significativo, la administración debe optar por realizarlo de manera moderada y sucesiva a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia”. En el caso concreto, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales invocados que estima le fueron vulnerados al no habérsele pagado su remuneración completa durante el mes de septiembre de 2008.
Efectivamente, el accionante no recibió su remuneración porque, a juicio, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, el no pago del sueldo del mes de septiembre fue consecuencia de la no prestación del servicio, para lo cual invocan el artículo primero del Decreto 1647 de 1967, en cuanto dispone que el pago de sueldos lo es por los servicios rendidos y autoriza los descuentos por los días no trabajados sin justificación legal.
No obstante lo anterior, durante el trámite de la acción de tutela se levantó el cese de actividades de la Rama Judicial, y el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Director de Administración Judicial emitieron la Circular PSAC-08-88 de 17 de octubre de 2008, por medio de la cual se dispuso que los ordenadores del gasto procedieran a pagar los salarios a los servidores judiciales, previa suscripción de un acta de compromiso a efecto de recuperar el tiempo no laborado durante el paro judicial, en los términos allí consignados.
Además, durante el trámite de esta acción el actor recibió el pago del salario adeudado como consecuencia de la medida provisional decretada. En este orden de ideas, como quiera que la administración a través del referido acto administrativo dispuso el pago de los salarios a los empleados y funcionarios judiciales que participaron en el cese de actividades, cualquier reparo frente a lo allí decidido debe alegarlo el actor directamente ante la administración o, en su defecto, acreditar con posterioridad a la decisión administrativa reseñada que durante el tiempo del paro judicial prestó el servicio o cuestionar las directrices a las cuales se sujetaba el pago de la remuneración salarial.
E, incluso, en el evento de obtener respuesta contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efecto de atacar los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad, con la posibilidad de solicitar la suspensión inmediata de la decisión atacada con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
No obstante la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para que el actor reclame el reconocimiento de sus derechos, durante el trámite de la solicitud de amparo, no demostró, por lo menos de manera sumaria, que la falta de pago del salario del mes de septiembre de 2008, hubiese afectado de manera ostensible y real su vida en condiciones dignas y el mínimo vital, que hubiese tornado forzoso el estudio de la petición de amparo como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, si bien el juez colegiado de primera instancia concedió el amparo constitucional del derecho a la igualdad, aduciendo que a otros empleados que estaban en similares de condiciones al actor sí se les pagó el salario del mes de septiembre de 2008, no puede perderse de vista que en el presente asunto no se estableció en concreto a qué personas que estaban en igualdad de condiciones al accionante les cancelaron normalmente el sueldo del mes de septiembre, máxime cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, informó al juez colegiado de tutela que únicamente pagó el salario completo del citado mes a los empleados que trabajaron todos los días y atendieron a la ciudadanía, situación que no aconteció en el Distrito Judicial de Pereira porque como el mismo actor lo admite se impidió el acceso del público.
En este orden de ideas, acreditado como está la existencia de medios de defensa judiciales idóneos a favor del accionante y haber omitido demostrar que se encontraba frente a una inminente situación de perjuicio irremediable, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por JAIRO LONDOÑO JARAMILLO. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 84 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. Folio 132 de la actuación de primera instancia. � Sentencia ut supra. � Reiterada en las sentencias T-926 y T-927 de 2003 y T-413 de 2005 de la Corte Constitucional. � Al respecto véase la sentencia T-340 de 2005 de la Corte Constitucional (M.P. Jaime Araujo Rentería). � En lo que se refiere a este punto valga resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el sentido de que cuando hay lugar a la restitución de una indemnización reconocida y pagada a un trabajador por efecto de su reintegro al servicio, deben ofrecerse facilidades de pago para dicha restitución a fin de garantizar la subsistencia digna del trabajador y su familia. � Véase folio 101de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 98 de la actuación de primera instancia. 8 15