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T-40120 (03-02-09) Abstiene conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40120 JAIRO ALBERTO LÓPEZ MORALES Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40120 JAIRO ALBERTO LÓPEZ MORALES Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a adoptar la determinación que corresponda en relación con la impugnación presentada por Beatriz Elena López Vergara y Ricardo Andrés Arenas Cano, Profesionales Universitarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 27 de octubre de 2008 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y el mínimo vital de los señores JAIRO ALBERTO LÓPEZ MORALES, JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ, GUSTAVO ANIBAL CARDONA GAVIRIA y JAVIER ALEXANDER HERNÁNDEZ RESTREPO, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES: Afirman los demandantes que mediante una simple circular, sin orden concreta, se dispuso que no se cancelaran los dineros correspondientes al salario devengado por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a partir del 10 de septiembre inclusive, en razón al cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL. Estiman que con dicho proceder se está vulnerando el mínimo vital, toda vez que la Corporación donde laboran –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda-, ha atendido con cuidado y diligencia los casos que le corresponden, como es todo aquello inherente a la Secretaría. Exponen que la retención de los salarios es una grave vulneración a los presupuestos constitucionales y a los tipificados internacionalmente a través de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.

Afirman que dentro de sus funciones no está la de administrar el Palacio de Justicia, motivo por el cual no depende de ellos si el público en general accede o no, y por consiguiente no se les puede atribuir dicha responsabilidad, como tampoco se pueden salir con los escritorios y los expedientes a despachar fuera de las instalaciones. No se ha demostrado que hayan habido juzgados o salas de las corporaciones cerradas, por el contrario, la delegada del Ministerio de la Protección Social en compañía de los señores Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Directora de Administración Judicial se percataron de que las dependencias se encontraban abiertas y con personas laborando dentro de las mismas.

Son personas que tienen obligaciones alimentarias y económicas tanto con sus hijos, como con sus progenitores, por lo que son cabeza de hogar y dependen de su salario única y exclusivamente para su subsistencia y la de su grupo familiar, por lo cual la no cancelación oportuna de sus salarios conlleva como consecuencia la omisión en el pago de servicios públicos que si no se pagan son suspendidos, además de llevar a que sean reportados en las Centrales de Riesgo por parte de las entidades financieras con las cuales tienen obligaciones pendientes.

Su pretensión se encamina a que se ordene a las accionadas proceder al pago del salario completo correspondiente al mes de septiembre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 27 de octubre de 2008, expuso que si bien es cierto el Decreto 1647 de 1967 no contempla procedimientos especiales para llevar a cabo el correspondiente descuento en caso de que el trabajador no labore, también lo es que la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 5 de octubre de 2001 señaló los presupuestos requeridos para ello, como lo son: “a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b).

Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c). Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados”. Por ello, al no estar acreditado el cumplimiento de los presupuestos básicos para proceder al no pago de los días de salarios de los demandantes, la actuación cumplida por las demandadas se tornaba vulneradora del derecho al debido proceso, pues de manera indiscriminada se determinó el no pago de sus salarios en el período correspondiente del 10 al 30 de septiembre de 2008.

También se les afectó el derecho al mínimo vital con la retención injustificada de sus salarios, pues según los accionantes son personas que tienen obligaciones para con sus familiares quienes dependen económicamente de ellos para el sustento no solo alimentario sino educativo. En razón de lo anterior, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la cancelación de salarios de los demandantes, por el periodo comprendido entre el 10 al 30 de septiembre de 2008.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, los Profesionales Universitarios de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial la impugnaron. Señalaron que la demanda de amparo no es el medio idóneo para resolver conflictos laborales, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2003. Expusieron que teniendo en cuenta que en el Palacio de Justicia de Pereira se restringió el acceso al ciudadano por parte de ASONAL JUDICIAL a partir del 10 de septiembre, según consta en actas levantadas por el Inspector de Trabajo, se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no ordenar el pago a partir del cese de actividades de la Rama Judicial, razón por las cual es evidente que no hay violación a los derechos fundamentales cuya protección invocan, ya que no se da como sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto, no procederá a definir la impugnación presentada, como quiera que quien la recurrió carece de legitimación para actuar. De acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la representación de la Rama Judicial recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien en uso de sus facultades puede actuar directamente o bien constituir apoderados especiales para el efecto.

De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que ninguno de los presupuestos previstos en la norma se cumple, toda vez que quien impugna la decisión son los Profesionales Universitarios de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, funcionarios que no tienen la representación de la Rama Judicial, y además lo hacen sin aportar el poder que los habilite para actuar a nombre del Director.

Si lo anterior es así, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha debido dar trámite a la impugnación presentada, por carecer de legitimidad para actuar. Como ello no ocurrió, se abstendrá la Sala de desatar el recurso de impugnación interpuesto y se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por los Profesionales Universitarios de la Unidad de Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por carecer de legitimidad para actuar. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.