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T-40118 (05-02-09) RN-T salarios paro judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40118 Carlos Fernando Giraldo Serna y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40118 Carlos Fenando Giraldo Serna y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.

Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Zapata Quintana, Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó el proveído del 23 de octubre de esa misma anualidad a través del cual ordenó el pago de los dineros que por concepto de salarios no se hubiesen cancelado a los ciudadanos Carlos Fernando Giraldo Serna y Gloria Eugenia Álvarez Londoño en el período comprendido entre el 10 al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos atrás referenciados en calidad de Asistentes Administrativo y Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, acudieron al juez de tutela para que les ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, y en consecuencia, ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira autoricen el pago inmediato de su salario correspondiente al mes de septiembre del año en curso, el cual fue suspendido con ocasión al cese de actividades ordenada por Asonal Judicial en procura de obtener la nivelación salarial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y mediante proveído del 23 de octubre de 2008 notificó a las entidades demandadas y como medida provisional ordenó el pago inmediato de los dineros adeudados a los accionantes. 2. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira puso de presente que con fundamento en la circular 088 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional el 24 de octubre de esa misma anualidad tomó la decisión de efectuar el pago correspondiente a la totalidad del mes de septiembre, motivo por el cual solicita se declare improcedente el amparo solicitado por carencia de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 14 de noviembre de 2008, después de señalar que con base en la respuesta suministrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial concluyó que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia, se satisfizo las pretensiones de los actores y por ende, no hay pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, no obstante resolvió: “Confirmar la decisión proferida por esta Sala de Conjueces el 23 de octubre de 2008, que ordenó el pago de los dineros por concepto de salario que no se hubieren cancelado por el periodo comprendido entre el 10 al 30 de septiembre de 2008”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la Directora Seccional de Administración de Justicia de Pereira la recurrió, pues considera que la acción de tutela es improcedente porque tal como lo tiene precisado la Corte Constitucional no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales, además el no pago de salarios no se da como una sanción sino como consecuencia de la no prestación del servicio, motivo por el cual solicita se revoque el fallo y se niegue el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Carlos Fernando Giraldo Serna y Gloria Eugenia Álvarez Londoño está orientada a conseguir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereria, cancele el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008. 4. En el asunto sub-exámine, y tal como lo puso de presente la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, atendiendo las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2008 canceló a los accionantes los emolumentos adeudados en el mes de septiembre de esa misma anualidad, es decir, antes del proferimiento del fallo objeto de impugnación ya la supuesta irregularidad había sido superada. 5.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, como aquí sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de noviembre de 2008, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por los ciudadanos Carlos Fernando Giraldo Serna y Gloria Eugenia Álvarez Londoño. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 33 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 8