CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40114 MARTHA LUCIA AMAYA OTÁLORA Y OTROS IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40114 MARTHA LUCIA AMAYA OTÁLORA Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a adoptar la determinación que corresponda en relación con la impugnación presentada por Beatríz Elena López Vergara, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 27 de octubre de 2008 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y seguridad social de los señores MARTHA LUCÍA AMAYA OTÁLORA, LUZ ALBA MORENO MUÑOZ, MÓNICA ORREGO CEBALLOS, JORGE MARIO ROMAN, CRISTIAN DAVID PEÑA y JOSÉ HUGO CETINA, vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES: Afirman los demandantes que no obstante el cese de actividades de la Rama Judicial, ellos como servidores públicos han permanecido en su lugar de trabajo cumpliendo adecuadamente sus funciones y el horario establecido. No obstante lo anterior, se enteraron que su salario fue pagado de manera incompleta, sin que medie un debido proceso, un procedimiento legal y mucho menos la declaratoria judicial de ilegalidad del paro, como lo ordena la legislación recientemente implementada sobre el tema.
Exponen que la no atención del público no es cuestión imputable a los servidores judiciales que laboran en el Centro de Servicios para Adolescentes que no tienen dentro de sus funciones la labor de permitir o denegar el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia, ni en momento alguno lo han restringido, de tal modo que el salario no puede ser retenido de manera injustificada por cuestiones en las que no tienen ninguna injerencia; vía de hecho que resulta injustificada e ilegal y contraría sus derechos fundamentales, pues tienen obligaciones por cumplir y carecen de ahorros para ello, toda vez que su única fuente de subsistencia propia y la de sus familias la constituye el salario que devengan.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la accionada proceder al pago del salario completo correspondiente al mes de septiembre de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 27 de octubre de 2008, precisó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional el mínimo vital es “aquella parte del ingreso del trabajador que está destinada a solventar sus necesidades básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras, es decir, como el derecho que asegura los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna (…)” Sostuvo que tratándose de afectación al mínimo vital, corresponde al empleador desvirtuar tal vulneración, lo que no sucedió en el caso objeto de análisis, pues no se ocuparon de tal aspecto.
Indicó que no resultaba pertinente invocar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, cuando dice que el pago de sueldos a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, departamental o municipal se hace por servicios rendidos y que se está ante la obligación de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, porque en ningún momento se ha desvirtuado la real prestación del servicio y además, el acceso del público al edificio no era de su resorte.
Precisó que ninguna justificación existe para el comportamiento de las demandadas cuando optaron por el no pago indiscriminado del salario del mes de septiembre, en relación con todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en Pereira, sin hacer primero un inventario riguroso de la actitud que cada uno de los servidores tuvo respecto al movimiento, pues con tal medida extendieron los efectos negativos de la conducta de quienes ejecutaron el paro hacia quienes no participaron en el mismo.
En razón de lo anterior, concedió el amparo deprecado, pero se abstuvo de disponer el pago de los salarios correspondientes al mes de septiembre de 2008, por cuanto los mismos ya les habían sido cancelados a los actores al dar cumplimiento a la medida cautelar, orden de pago que quedaba en firme con la decisión proferida. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial la impugnó. Señaló que la demanda de amparo no es el medio idóneo para resolver conflictos laborales, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2003.
Expuso que teniendo en cuenta que en el Palacio de Justicia de Pereira se restringió el acceso al ciudadano por parte de ASONAL JUDICIAL a partir del 10 de septiembre, según consta en actas levantadas por el Inspector de Trabajo, se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no ordenar el pago a partir del cese de actividades de la Rama Judicial, razón por las cual es evidente que no hay violación a los derechos fundamentales cuya protección invocan, ya que no se da como sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto, no procederá a definir la impugnación presentada, como quiera que quien la recurrió carece de legitimación para actuar. De acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la representación de la Rama Judicial recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien en uso de sus facultades puede actuar directamente o bien constituir apoderados especiales para el efecto.
De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que ninguno de los presupuestos previstos en la norma se cumple, toda vez que quien impugna la decisión es la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, funcionaria que no tiene la representación de la Rama Judicial, y además lo hace sin aportar el poder que la habilite para actuar a nombre del Director.
Si lo anterior es así, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha debido dar trámite a la impugnación presentada por la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por carecer de legitimidad para actuar. Como ello no ocurrió, se abstendrá la Sala de desatar el recurso de impugnación interpuesto y se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por la Profesional Universitaria de la Unidad de Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por carecer de legitimidad para actuar. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.