CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40111 María Clemencia Correa Martínez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40111 María Clemencia Correa Martínez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora Isabel Cristina Zapata Quintana, Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira el 31 de octubre de 2008, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de María Clemencia Correa Martínez, María Teresa Hincapié Hincapié, Martha Cecilia Espinosa Mejía, María Patricia Marín Quiceno, Carlos Andrés Rivera Osorio, Emmanuell Cardona Naranjo y Wilson Barrera Hurtado, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María Clemencia Correa Martínez, María Teresa Hincapié Hincapié, Martha Cecilia Espinosa Mejía, María Patricia Marín Quiceno, Carlos Andrés Rivera Osorio, Emmanuell Cardona Naranjo y Wilson Barrera Hurtado, quienes laboran en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acudieron al juez de tutela para que les amparen los derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad autoricen el pago inmediato de su salario comprendido entre el 10 al 30 de septiembre de 2008, el cual fue suspendido con ocasión al cese de actividades ordenada por Asonal Judicial en procura de obtener la nivelación salarial.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y mediante proveído del 23 de octubre de 2008 notificó a las entidades demandadas y como medida provisional ordenó el pago inmediato de los dineros adeudados a los accionantes. 2. La Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, señaló que con base en la instrucción impartida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Circular 061 de septiembre 18 de 2008 canceló el salario correspondiente a los servidores judiciales de ese Distrito Judicial que laboraron la totalidad de los días de ese mes, y respecto a los que iniciaron el cese de actividades el 8 de septiembre y no se reintegraron a sus labores, solamente se ordenó se les cancelara 7 días de salario. 3.
Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, puso de presente que el Director Ejecutivo de Administración Judicial siguiendo directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular No.061 del 18 de septiembre de 2008 con destino a esas Seccionales en el cual se ordenó descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que hayan cesado en la prestación del servicio, limitándose a dar cumplimiento a lo allí dispuesto, por ende, considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los aquí tutelantes, además la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dicen les están siendo vulnerados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 31 de octubre de 2008, resolvió amparar los derechos fundamentales de María Clemencia Correa Martínez, María Teresa Hincapié Hincapié, Martha Cecilia Espinosa Mejía, María Patricia Marín Quiceno, Carlos Andrés Rivera Osorio, Emmanuell Cardona Naranjo y Wilson Barrera Hurtado, efecto para el cual mantuvo la orden de pago de salarios ordenada como medida provisional al momento de admitir la demanda de tutela, porque: (i) para imponer cualquier tipo de sanción a los empleados de la Rama Judicial primero se debió declarar ilegal el cese de actividades, situación que hasta ese momento no se había hecho, (ii) pudo establecer que los accionantes laboraron durante todo el mes de septiembre de 2008, y (iii) el mínimo vital les fue afectado con la retención injustificada del salario pues son personas que tienen hijos menores, quienes dependen económicamente de ellos para el sustento no solo alimentario sino educativo.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la Directora Seccional de Administración de Justicia de Pereira la recurrió y con argumentos similares a los expuestos al contestar el libelo de tutela, solicitó se revoque el fallo, y en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “…mediante circular No.PSAC08-88 del pasado 17 de octubre de 2008 por medio del cual se dictan directrices con el fin de cancelar salarios a raíz del paro judicial del pasado mes de septiembre, dispuso el pago mediante actas de compromiso de los servidores judiciales, razón por la cual se considera que con esa determinación de la máxima autoridad administradora de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política, se define la controversia suscitada por la tutela de la referencia” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por María Clemencia Correa Martínez, María Teresa Hincapié Hincapié, Martha Cecilia Espinosa Mejía, María Patricia Marín Quiceno, Carlos Andrés Rivera Osorio, Emmanuell Cardona Naranjo y Wilson Barrera Hurtado, está orientada a conseguir que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, cancele los salarios adeudados del 10 al 30 de septiembre de 2008. 4.
En el asunto sub-exámine, y tal como lo puso de presente la entidad recurrente y así se pudo establecer en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PSAC08-88 fijó los parámetros que debía tener en cuenta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira con el fin de cancelar los dineros no sólo a los aquí tutelantes sino a los demás servidores públicos a quienes se les adeudan el salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 con ocasión al cede de actividades, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira en otros trámites de tutela ha puesto de presente que en ese Distrito Judicial y con fundamento en las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de octubre de 2008 tomó la decisión de cancelar los dineros adeudados al mes de septiembre de esa anualidad, es decir, que para el momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dictó el fallo objeto de reproche -31 de octubre-, ya la supuesta irregularidad había sido superada. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, como aquí sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de octubre de 2008, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por María Clemencia Correa Martínez, María Teresa Hincapié Hincapié, Martha Cecilia Espinosa Mejía, María Patricia Marín Quiceno, Carlos Andrés Rivera Osorio, Emmanuell Cardona Naranjo y Wilson Barrera Hurtado.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 97. c. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. T-40118. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10