Micelio
T-40107 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40107 A:/WILLINTON JAVIER PIMIENTO DIAZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40107 A:/WILLINTON JAVIER PIMIENTO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 22 Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 1º de diciembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por WILLINTON JAVIER PIMIENTO DIAZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados puntualmente en la decisión del a quo, así: “El interno Willinton Javier Pimiento Díaz manifestó que el 18 de diciembre de 2003 fue capturado en la discoteca ‘Enterprise’ Junto a Gin Arcenio Sisa Vargas, por unos agentes de la policía y un celador del centro comercial ‘Los Paisas’ que los condujeron a un CAI de policía al endilgarles un hurto en el sector, y si bien fueron dejados en libertad dos horas después, su retención fue ilegal porque no los pusieron a disposición del ente fiscal o un juzgado de control de garantías, a pesar de lo cual el pasado 1º de agosto lo aprehendieron nuevamente, pues fue librada orden de captura en su contra al condenarlo a purgar la pena de 42 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado originado en los referidos hechos, sin darle la oportunidad de aportar pruebas y contar con defensor, lo que tornaba necesario revisar el proceso ante la conculcación de sus derechos, cuya protección impetró” INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado Penal Municipal en respuesta a la acción elevada informó sobre las diligencias adelantadas dentro del proceso penal que se surtió en contra del actor, indicando las actividades desplegadas tendientes a la participación del mismo.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2008, la Sala A quo luego de realizar un enjundioso razonamiento sobre las circunstancias fácticas a través de las cuales construyó el petente su pedimento -al punto de constatar el procedimiento realizado por las autoridades judiciales efectuando diligencia de inspección judicial-, negó la solicitud de amparo al señalar que ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la vía de hecho demandada.

IMPUGNACIÓN Ningún argumento presentó el actor frente a su disenso, empero, ello no releva a la Corte de su estudio en esta sede constitucional. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano WILLINTON JAVIER PIMINETO DIAZ, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación preliminar de acuerdo con denuncia presentada el 18 de diciembre de 2003, se realizó una serie de actividades -inicialmente- con el fin de determinar los posibles autores del ilícito, siendo identificados WILLINTON JAVIER PIMIENTO y otro como los posibles responsables, razón por la cual se procedió a decretar la apertura de la instrucción ordenándose la vinculación del actor, a quien le fueron remitidas a la dirección obrante en la tarjeta de preparación de su cédula comunicaciones telegráficas, que fueron devueltas al no existir el destino indicado; de igual manera se impartió orden de conducción al procesado, que no pudo ser cumplida por la Policía Nacional dado que el número de la dirección reportada no existe.

De allí que ante la imposibilidad de ubicación se procedió a la declaración de persona ausente, nombrándosele el respectivo defensor para garantizar el derecho a la defensa. Se surtió posteriormente el proceso con la activa participación de aquél, así como el ritual procesal establecido en la legislación aplicable -que no fue otro que el sistema contemplado en la Ley 600 de 2000- hasta finalizar con la sentencia condenatoria.

En igual sentido, ninguna trasgresión al legítimo ejercicio de la defensa técnica es dable predicar en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho. Impera precisar, que si el actor no pudo ser localizado a través de los medios al alcance de las autoridades jurisdiccionales, es situación que resulta admisible en la medida en que no quería ser localizado, pues claro está que sí tenía conocimiento de la actuación penal, dado que luego de la denuncia de los hechos delictivos fue aprehendido al momento de huir del lugar del insuceso de lo hechos.

Si bien no se realizó la indagatoria en ese momento, ello no indica que se le hubiese exonerado de responsabilidad. Entonces, era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9