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T-40106 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40106 A/MARILU PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40106 A/MARILU PEREZ BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por MARILU PÉREZ BARRERA, en nombre propio, contra la Sociedad Supernuevo Milenio S.A., la Fiscalía 104 Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos del proceso penal fueron planteados por las fiscalías de conocimiento, así: “…Los que dieron origen a la presente instrucción se contraen a la denuncia formulada por la señora MARILU PÉREZ BARRERA quien indica que el día 12 de marzo de 2004, se encontraba jugando en la máquina No. 605, en un casino ubicado en el segundo piso del centro comercial salitre plaza (sic), y aproximadamente a las 6.30 de la noche, esta (sic) le arrojó un acumulado de veintiséis millones de pesos ($26.000.000,oo) los cuales fueron registrados por la máquina por lo que procedió a llamar al encargado, llegando el señor JHON HENRY CAMARGO, quien le informa que no le cancela en tanto la máquina se encontraba dañada, lo cual ella cuestiona por cuanto aduce que venía funcionando perfectamente, por lo que estima que fue engañada por el establecimiento al no querer reconocerle el premio ganado…”. 1.1.

La actuación penal estuvo a cargo de la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico, autoridad que conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000 dispuso la vinculación a indagatoria de LUIS ALVARO AYALA GONZÁLEZ y FRANCISCO AFANADOR CABRERA. 1.2. En su momento se dispuso el cierre de la investigación y la consecuente calificación del mérito del sumario -20 de septiembre de 2007- que lo fue en la modalidad de preclusión de la instrucción a favor de los vinculados por atipicidad de la conducta. 1.3.

La decisión así concebida fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado de la parte civil por lo que fue desatada la alzada por la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien con decisión del 25 de marzo de 2008 la confirmó integralmente. 1.4. En un libelo – cercano a un debate de instancia adujo la quejosa que los funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía General de la Nación que conocieron del proceso penal en el que formuló denuncia penal contra la Sociedad Supernuevo Milenio S.A., incurrieron en una vía de hecho por cuanto la prueba obrante al paginario se ofreció contundente sobre la existencia del delito de estafa, destacando, inclusive, que las pruebas aportadas por el Casino debieron haber sido desestimadas al no “ cumplir los estándares de legitimidad… ”. 1.5.

Razones que la llevaron a peticionar del juez constitucional el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad y la revocatoria en todas sus partes de “ la sentencia atacada” al ser constitutiva de vía de hecho. 2. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucró decisión proferida por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior, siendo la Sala superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita y de quien se predica vulneración de derechos fundamentales.

Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por MARILU PÉREZ BARRERA como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela. Sea ésta la oportunidad una vez más, para advertir lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al decretarse la preclusión de la instrucción, decisión obviamente contraria a los intereses de la denunciante.

Dígase igual que dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda la actora a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídicos propios de las instancias ordinarias ora reabrir los oportunamente concluidos en ellas imponiendo su propio criterio.

De la misma manera se ha de advertir -como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez constitucional- que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual forzoso resulta debatir las inconformidades, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron. Tampoco puede admitirse en sede de tutela el personal criterio que de las resultas del proceso efectúe el accionante, pues se trata de asunto que tiene su sede propia en las respectivas instancias, sin que pueda el juez constitucional inmiscuirse en ese debate, pues desconocería los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. “La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley…”. Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invocó la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por MARILU PÉREZ BARRERA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…Bien, sin embargo y teniendo en cuenta que verificado el aspecto material del ilícito objeto de investigación, se advierte que la conducta no encuadra en la descripción típica de nuestro ordenamiento penal, al no encontrarse debidamente reunidos los elementos de la conducta, es decir de la Estafa, se puede concluir que la misma es atípica…”. � Cfr. fl. 14 del libelo de la acción. � Corte Constitucional, Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994.

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