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T-40104 (27-01-09) vía de hecho fiscalía preclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40104 WALTER ADELMO DALEL BARON PRIMERA INSTANCIA 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40104 WALTER ADELMO DALEL BARON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por WALTER ADELMO DALEL BARON, contra la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas en el proceso que se adelantó en contra de Carlos Alberto Correa Cadavid y otros por el delito de fraude procesal.

ANTECEDENTES 1. El señor WALTER ADELMO DALEL BARÓN, instauró denuncia penal en contra de Carlos Alberto Correa Cadavid, Diana Lucía Young Torres, Luis Javier Hoyos Osorio, Liliana Sus Prada, Néstor Eduardo Plazas Bonilla, Gonzalo Ossa Estipcianos e Irma Yelid Vargas de Granados, por el delito de fraude procesal. El soporte de la denuncia lo fue el haber constituido un fideicomiso en garantía a través de la escritura No. 4288 de 19 de mayo de 1995 con la entidad Fideunión, contrato que se identificó con el número FGM-4.0055 Walter Adelmo Dalel, con el cual se traspasó la propiedad fiduciaria para garantizar ciertos créditos, como lo son el lote 4, manzana 74 diagonal 109 No.18-35, lote 5 manzana Q, de la Urbanización San Patricio y diagonal 109 No. 18-41.

Afirma que a través de la escritura pública 4895 de 26 de agosto de 1996, se realizó la cesión de la Fiducia a favor de Fiduciaria del Pacífico, la cual fue aceptada, efectuándose algunas modificaciones a las cláusulas contractuales. Con base en tal contrato, Fidupacífico expidió a favor de Corpopacífico los certificados de garantía fiduciaria No. 0055-142-96 por valor de $891´793.000.oo de agosto 27 de 1996, 0055-165-96 por valor de $146´900.000.oo de 30 de octubre de 1996 y 0055-162-96 por valor de $108´207.399.oo de 30 de octubre de 1996.

Para el mes de agosto de 1998, la Sociedad Corpipacífico aduciendo incumplimiento a cargo del hoy demandante, solicitó a Fidupacífico hacer efectivas las garantías fiduciarias, procediendo a liquidad y rematar los bienes fideicomitidos para proceder al pago de la obligación garantizada. A pesar de lo anterior, Corpipacífico, valiéndose de los pagarés números 29676, 29690 y 980011 en el mismo mes presentó demanda ejecutiva en contra de Walter Adelmo Dalel Barón y la sociedad Dalhom S.A., trámite que le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito, quien el 8 de septiembre de 1998 no sólo libró mandamiento de pago contra el actor por valor de $1´868.995.3999, sino que además embargó y secuestró los bienes muebles de su propiedad y los derechos que como fideicomitente pudiera tener en la sociedad Dalhom S.A. que para entonces administraba Fidupacífico.

El primero de diciembre de 1998, la sociedad Best Price S.A. y Walter Adelmo Dalel de una parte y Corfipacífico por la otra, suscribieron un acuerdo a través del cual Best Price S.A. y Walter Adelmo Dalel se subrogaron en la obligación que por valor de $2.396´650.833 adeudaba Dalhom S.A. a Corfipacífico y como consecuencia de ello se extinguió la obligación de la sociedad Dalhom S.A. y nació una nueva obligación a cargo de la sociedad Best Price S.A. y Walter Adelmo Dalel, la que fue garantizada con los pagares 980033 por valor de $274´905.546.oo, 980034 por valor de $75.714.016.oo y 980035 por nvalor de $1.746´900.000.oo.

A pesar de que el pagaré 980035 carecía de carta de instrucciones, los sindicados tomaron tal documento y procedieron a suplantar la primera hoja para incluir por vía de falsedad, un texto diferente a aquel que mediante su firma había aceptado el girador para seguidamente endosarlo en propiedad a favor del Banco de la República. Enterado el actor de tal situación, solicitó al Banco de la República abstenerse de hacer efectivo dicho título valor, por haberse alterado en forma ilegal.

No obstante, dicha entidad promovió acción ejecutiva en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, funcionario a quien se le indujo en error, pues desconocía los antecedentes de la negociación, librando mandamiento ejecutivo, ordenándoles pagar una obligación que originalmente no se encontraba incorporada en el pagaré que se utilizó como título ejecutivo, como eran los $274´905.546.

Acción delictiva que no se detuvo allí, por cuanto también utilizaron el pagaré 980033 por valor de $2743´905.546, e induciendo en error al juzgado 43 civil del circuito lograron que se librara mandamiento de pago, a pesar de que dicha suma ya estaba siendo cobrada en otro Juzgado. 2. La Fiscalía profirió apertura de instrucción y vinculó a los sindicados.

No obstante, a pesar del abundante acervo probatorio acerca de la comisión de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa, en proveído de 2 de abril de 2007 precluyó la investigación a todos los sindicados, decisión que al no compartir fue impugnada, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de resolución de 23 de octubre de 2008, en grosero desacato a los mandatos previstos en los artículos 9, 10 y 16 del Código de Procedimiento Penal decidió confirmar la providencia de la Fiscalía 54 Seccional, proveído que “claramente adolece de defectos sustantivos y fácticos, en grado superlativo”.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se vinculó a la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá y se ordenó correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. La titular de la Fiscalía 54 Seccional, luego de hacer un resumen detallado de los hechos que motivaron el inicio de la investigación y las pruebas recabadas en la etapa de la instrucción, concluye que el documento título valor base de la ejecución que surte el trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, no cumple ninguna de las características para predicar falsedad material del mismo y fue por ello que profirió preclusión de la instrucción. Los señores Irma Vargas de Granados y Gonzalo Ossa Stipicianos, a través de su apoderado se oponen a la prosperidad de la demanda, afirmando que las pruebas practicadas dentro del proceso seguido en su contra acreditaron que los funcionarios del Banco de la República nunca obraron dolosamente y por el contrario su actuación se ajustó íntegramente a la ley, a diferencia de WALTER ADELMO DALEL BARON, quien a parte de incumplir y deshonrar sus obligaciones, inició una acción penal claramente mal intencionado en aras de cesar, de cualquier manera, el cobro que legítimamente se adelantaba en su contra.

La apoderada de Néstor Eduardo Plazas Bonilla, expone que la acción de tutela presenta un elemento tripartito que devela la frustración del accionante ante el resultado del proceso penal, pues resulta claro que, quien formula la denuncia, se constituye en parte civil e interpone la demanda ante el resultado adverso de sus intereses jurídicos, es la misma persona.

El actor descalifica en términos genéricos la opción interpretativa que acogió la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo ésta una potestad propia del ejercicio de su cargo frente al proceso y las reglas de la sana crítica, todo lo cual se traduce y actualiza en el ejercicio del principio de la autonomía de la función judicial, sin que con ello haya traspasado el límite constitucional al adoptar su interpretación sobre el momento consumativo de la conducta penal de falsedad en documento privado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por WALTER ADELMO DALEL BARÓN, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las Fiscalías 54 Seccional y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al momento de calificar el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de los sindicados y resolver la impugnación presentada contra tal determinación, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la del accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencias circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la revisión de la decisión de 2 de abril de 2007 emitida por la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, a través de la cual se precluyó la instrucción a favor de Carlos Alberto Correa Cadavid, Diana Lucía Young Torres, Luis Javier Hoyos Osorio, Liliana Sus Prada, Néstor Eduardo Plazas Bonilla, Gonzalo Ossa Estipcianos e Irma Yelid Vargas de Granados, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

Para ello, tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como la inspección judicial al Banco de la República, los experticios técnicos realizados por peritos del C.T.I. al documento cuestionado, el dictamen grafológico en el que se determina que la primera hoja del documento fue cambiada en su totalidad, el dictamen pericial rendido dentro del proceso ejecutivo del Banco de la República, el concepto emitido por el Coordinador del Laboratorio de Pruebas y ensayos del SENA, las indagatorias de los sindicados, y los diversos testimonios recepcionados, abordando inicialmente la falsedad del título por valor de $1.746.900.000.oo frente a lo cual concluyó que la acción penal se encontraba prescrita.

A pesar de lo anterior, consideró otros aspectos relevantes en torno al pagaré tales como la inocuidad de la falsedad, la contradicción existente en el dicho del denunciante con el de su abogado toda vez que mientras el primero señala que sí otorgó el pagaré por valor de $1.746´900.000 con espacios en blanco y su correspondiente carta de instrucciones, el segundo afirma que dicho título valor no tenía carta de instrucciones y el hecho de que una vez fue endosado al Banco de la República, recorrió el camino que cualquier otro título hubiere hecho, sin desviaciones de ningún tipo, ni modificaciones en el procedimiento de recuperación de la cartera, concluyendo que “ No se encuentran elementos que permitan afirmar, sin lugar a dudas, que el documento se falsificó, y sí elementos que permiten concluir que el mismo se diligenció conforme a las instrucciones entregadas para el efecto por el creador del título…”.

En relación con el delito de fraude procesal, procedió al análisis de cada una de las formas de cobro de las obligaciones a fin de determinar si se daban los presupuestos del tipo penal, lo que le permitió evidenciar que la acción adelantada por los sindicados es atípica por cuanto se limitó a la normal ejecución de un negocio jurídico en el ámbito financiero, no encontrando evidencia de las maniobras fraudulentas denunciadas.

Referente al punible de estafa, señaló que no existía prueba alguna, siquiera indirecta, que pudiera hacer pensar a esa instancia que existía responsabilidad penal por tal comportamiento, dando por descontado el tema del provecho propio, pues todas las actuaciones de los investigados siempre fueron en nombre de la entidad. 4. La Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta, abordó adecuadamente el análisis del caso, soportando y fundamentando en debida forma las razones que la llevaron a confirmar la decisión impugnada no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por WALTER ADELMO DALEL BARÓN, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.