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T-40103 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40103 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 12 Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO – JOREPLAT – EN LIQUIDACION, contra la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la referida autoridad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con fundamento en la denuncia formulada por el doctor EDUARDO VALVERDE VARELA en la que se daba a conocer una serie de comportamientos ilícitos perpetrados por los directivos, administradores y revisores fiscales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito – JOREPLAT y a partir de la compulsa de copias ordenada el 25 de junio de 1999, la Fiscalía 98 Delegada de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Publica dispuso el 30 de agosto de 1999 la apertura de instrucción en contra de JOSE DANIEL GALVIS VALDERRAMA, PEDRO MIGUEL HENAO DE BRIGARD, IGANCIO ARGUELLO y ALFREDO JARAMILLO MAFLA.

El 24 de septiembre de 1999 la Fiscalía admitió copa parte civil a la Cooperativa de Ahorro y Crédito – JOREPLAT en liquidación, representada por el doctor JOSE OMAR MUÑOZ VILLAFANE y el doctor EDUARDO VALVERDE VARELA como representante legal de dicha entidad. Con resolución del 1º de diciembre de 1999 se atendió la solicitud elevada por el representante de la parte civil y se dispuso la cancelación de las escrituras públicas y sus respectivos registros, al tiempo que se decretó el embargo especial de los bienes que la Cooperativa JOREPLAT había entregado como dación en pago a los bancos UCONAL –hoy BANESTADO-, BANCOOP y COOPDESARROLLO.

El 25 de febrero de 2000 se decretó la nulidad de la escritura pública No. 5860 del 23 de octubre de 1997 a través de la cual el BANCOOP y JOREPLAT entregaron algunos inmuebles en dación de pago. Mediante resolución del 24 de agosto de 2000 se vinculó como tercero civilmente responsable al Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo – COOPDESARROLLO hoy Banco de Crédito y Desarrollo Social – MEGABANCO S.A. Decisión revocada parcialmente el 9 de noviembre de 2000 dejando sin efecto la vinculación de MEGABANCO S.A. Recurrida la anterior determinación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la revocó el 25 de mayo de 2001 y dejó incólume la vinculación de MEGABANCO S.A. como tercero civilmente responsable.

Con resolución del 13 de septiembre de 2002 se vinculó como tercero civilmente responsable a la entidad bancaria Banco del Estado S.A.– BANESTADO. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario mediante resolución del 11 de octubre de 2006 precluyendo la investigación por los delitos de falsedad en documento público, estafa y utilización indebida de información privilegiada, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal y levantó la cancelación de las medidas preventivas que se materializaron en el curso de las diligencias.

Contra la anterior decisión el representante de la parte civil formuló recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de resolución del 19 de noviembre de 2007 la revocó en cuanto a la prescripción de la acción penal y dejó sin efecto el levantamiento de las medidas preventivas ordenando el envío de las diligencias al despacho de conocimiento para que adopte las determinaciones del caso frente a los bienes afectados.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía 53 Seccional de Cali - Unidad Primera de Patrimonio Económico emitió resolución el 30 de noviembre de 2007 a través de la cual revocó el numeral primero de la resolución calendada 11 de octubre de 2006 que calificó con resolución de preclusión la investigación y en su lugar acusó a los señores ALFREDO JARAMILLO MAFLA, JOSE DANIEL GALVIS VALDERRAMA y PEDRO MIGUEL HENAO DE BRIGARD como presuntos coautores de los delitos que trata el Código Penal en su Libro 2º, Título I, Libro 2º, Título VI, capítulo Tercero, Libro 2º Título XIV, en concurso.

Se dispuso además, la entrega a la Cooperativa de Ahorro y Crédito en liquidación, de los bienes respecto de los cuales en resolución calendada 1º de diciembre de 1999 se cancelaron las escrituras públicas y sus respectivos registros, y que fueran entregados en dación de pago. El 25 de febrero de 2008 la Fiscalía corrigió la resolución calificatoria, en el sentido de precisar que los delitos por los cuales se acusa a los prenombrados son falsedad ideológica en documento público, estafa y uso indebido de información privilegiada, asimismo, aclara que la entrega a que se refiere la parte considerativa se hará a la Cooperativa de Ahorro y Crédito JOREPLAT EN LIQUIDACION, y concretamente de los bienes entregados en dación de pago por la cooperativa JOREPLAT a los bancos UCONAL, BANCOOP y COOPDESARROLLO, de acuerdo a las escrituras públicas Nos. 5400, 5422, 5423 y 5532 y las posteriores inscritas respecto de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 300-226376, 300-28377, 001-649904, 001-649905, 001-606134, 370-0293400, 370-0293396, 37000056, 370-0025033, 370-208287, 370-566855, 370-0091576, 370-0293401 y 50C-0305202.

Al resolver el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación por los apoderados de MEGABANCO S.A. y COOPDESARROLLO, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el 29 de septiembre de 2008 revocar su numeral cuarto en cuanto ordenó la entrega de los bienes referidos a favor de JOREPLAT EN LIQUIDACION, tras advertir que la definición de dicho asunto corresponde resolverla al juez de la causa.

En tales condiciones, el representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO – JOREPLAT EN LIQUIDACION, formula demanda de tutela contra la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió la referida autoridad, al revocar la resolución que dispuso la entrega de los bienes referidos.

Como sustento de su pretensión, señala que al haberse confirmado en sede de apelación las decisiones judiciales que en su momento ordenaron a su favor la cancelación de los distintos títulos escriturarios contentivos de las daciones en pago y decretada la restitución de los inmuebles, operó la cosa juzgada no siendo susceptibles de nuevos cuestionamientos por la Fiscalía accionada, de tal suerte que al avocar su cuestionamiento excedió la competencia asignada en clara confrontación con el debido proceso, trayendo consigo un claro e inminente peligro ante el cual se puede enfrentar la cooperativa, toda vez que los títulos de propiedad que ostentan en la actualidad terceras personas sobre los bienes adquiridos en su momento, se pueden ver comprometidos nuevamente dentro del proceso.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia, solicita se ordena a la autoridad accionada corrija el yerro en que incurrió dejando sin efecto la resolución interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2008. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico con sede en la ciudad de Cali, hace saber que la resolución adoptada por ese despacho el pasado 30 de noviembre de 2008 no va en contravía de las pretensiones contenidas en la demanda.

A su turno, la Fiscalía 66 Seccional de Cali informa que las diligencias objeto de la demanda se están remitiendo a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad para la etapa de juicio. Por su parte, la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali remite copia de las resoluciones emitidas por esa delegada dentro del proceso adelantado contra ALFREDO JARAMILLO y otros.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por la Fiscalía Décima Delegada ante Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas también son titulares de garantías como el debido proceso, cuando quiera que puedan resultar afectadas con las actuaciones judiciales o administrativas, por manera que la sociedad demandante se encuentra debidamente legitimada para acudir a la acción pública en procura de amparo para los derechos que estima, le han sido desconocidos.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para las garantías fundamentales de la sociedad demandante, está encaminada a dejar sin efecto la decisión proferida al interior de las diligencias penales en las que aquella actúa como parte civil, a través de la cual la Fiscalía accionada revocó parcialmente la resolución calificatoria, en cuanto ordenó a favor de JOREPLAT EN LIQUIDACION, la devolución de varios bienes que en su oportunidad fueran entregados en calidad de dación en pago a los bancos BANCOOP, UCONAL y COOPESARROLLO.

Al respecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Así, hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.

Para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda habrá de destacarse que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

En el caso particular, no se vislumbra la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en la interpretación razonable de la normatividad legal aplicable y en motivos que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Fiscalía demandada para revocar la entrega de los bienes dispuesta por el funcionario instructor son serias y sensatas, en tanto responden a las previsiones contenidas en el artículo 66 del estatuto procesal penal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

A mas de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la decisión que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la sociedad accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias ad portas de iniciar la fase del juicio, el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, como así lo precisara la demandada.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Por último, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas en la demanda, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la intervención del juez constitucional en el asunto, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto el juez de la causa determine si procede la entrega definitiva de los bienes que por ésta vía se reclaman.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela ha elevado el representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO – JOREPLAT EN LIQUIDACION En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO – JOREPLAT – EN LIQUIDACION, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-510/97, T-312/99 9 15