Micelio
T-40102 (22-01-09) domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40102 A:/CRUZ ANGELA RIVERA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40102 A:/CRUZ ANGELA RIVERA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso CRUZ ANGELA RIVERA GUTIERREZ quien se encuentra purgando pena en la reclusión de Mujeres “Buen Pastor” de Bogotá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus menores hijos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral condenó a CRUZ ANGELA RIVERA GUTIÉRREZ a la pena de 6 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarla responsable del delito de rebelión. 2. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y estando en turno para decidir el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tanto la procesada como su defensor elevaron solicitud de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria argumentando la condición de madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, las cuales fueron negadas mediante auto interlocutorio del 19 de junio de 2008.

Esta decisión fue objetada mediante el recurso de reposición, el cual fue resuelto el 25 de septiembre del mismo año, negativamente. 3. Insatisfecha con el resultado de su solicitud, CRUZ ANGELA RIVERA GUTIÉRREZ elevó acción de tutela alegando vulneración a los derechos fundamentales de sus menores hijos. Indica la necesidad de hacerse cargo de los niños dado que en la actualidad no hay quién se ocupe de ellos, además de su buena conducta, la cual aduce se encuentra demostrada al interior del proceso.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Pronta estuvo la Sala accionada a responder la acción de amparo formulada, aduciendo las razones consignadas en cada una de las decisiones adoptadas solicitando en consecuencia la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales.

Ab initio la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo invocado se torna improcedente por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios del Tribunal accionado. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política debe su existencia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, y no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición y que habiliten así su procedencia, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Juez ante quien se elevó la petición tuvo en consideración las circunstancias alegadas por la libelista tendientes a la demostración de su condición de cabeza de familia y su confrontación tanto con los supuestos legales establecidos para la concesión del sustituto como con la realidad obrante dentro de la actuación penal.

De modo alguno se evidencia que las decisiones –negativa de la prisión domiciliaria y su no reposición- constituyen decisiones contrarias a derecho, dado que en cada una de ellas se evaluó la situación de la procesada en aras de la verificación de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. En el presente asunto se evidencia cómo el funcionario judicial corroboró los presupuestos contenidos en la ley 750 de 2002, con el fin de establecer si efectivamente CRUZ ANGELA RIVERA GUTIÉRREZ ostentaba la calidad de cabeza de familia, sin que ello en criterio del mismo se hubiese demostrado; sumándose a ello que en el trascurso de la actuación la implicada no ha sido fácil de ubicar para los fines propios del proceso, lo que considera indicio acerca de la necesidad de mantenerla recluida en establecimiento carcelario.

De igual forma evaluó si con las decisiones que se estaban adoptando se afectaban los derechos de los menores y en procura de su bienestar, incluso ofició al Instituto de Bienestar Familiar con miras al establecimiento de su condición actual y en caso de ser necesario la adopción de medidas tendientes a su cuidado y custodia. De allí que nada más alejado de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.

Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR los derechos fundamentales alegados por CRUZ ANGELA RIVERA GUTIÉRREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8