Micelio
T-40096 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1161 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.096 GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.096 GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, apoderado especial de GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por cuanto, estima, los cuerpos colegiados no acogieron las pretensiones del accionante para ser reintegrado a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”, o en su defecto indemnizado bajo los presupuestos legales, lo que en su sentir constituye una vía de hecho.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el señor Germán Alfonso Santodomingo Cruz demandó a Corelca para obtener el reintegro al cargo de Profesional Especializado 3010-02 y el pago de los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir, los aportes para pensión, el bono pensional clase B y los reajustes de las primas de vacaciones.

En subsidio, aspiró al pago de la prima de navidad proporcional, el reajuste del auxilio de cesantía, los intereses y la indemnización por despido, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales. 2. Se tiene que el actor laboró para la demandada desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 1999, como Profesional Especializado 3020-02, con salario promedio diario de $212.661,89; que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, en virtud del Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, el Decreto 1161 de 1999 y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo; que no le ha sido satisfecho el bono pensional ni la prima proporcional de navidad de 1999, ni se tomaron en cuenta todos los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías y sus intereses. 3.

Corelca se opuso a las pretensiones, invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa, carencia de la acción, presunción de legalidad y seguridad jurídica. 4. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 3 de marzo de 2004, condenó a la demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, los ajustes convencionales y la prima de navidad dejados de percibir, y a cancelar los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales; autorizó a descontar lo pagado por salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido; absolvió de las restantes súplicas e impuso las costas a la empleadora. 5.

La decisión fue apelada por la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2004, la revocó para, en su lugar, absolverla de todas las súplicas impetradas. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por SANTODOMINGO CRUZ, mediante fallo del 22 de agosto de 2007 decidió no casar la sentencia proferida por el ad quem. 7.

Ahora aduce el apoderado especial del accionante que se le han vulnerado los derechos fundamentales con las dos últimas decisiones que vienen de detallarse, por cuanto desconocieron la ineficacia de todos los actos adoptados con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, en virtud de los fallos de inexequibilidad que la Corte Constitucional profirió en relación con estas normas, confundiendo así la terminación de un contrato de trabajo de manera ineficaz -despido injustificado- con un retiro voluntario, sin que en el expediente obre manifestación de la voluntad del demandante que debió ser expresa y no producto de la deducción de las accionadas.

Por lo tanto, aspira a que en sede de tutela se disponga la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral para que en un término prudencial proceda al proferimiento de una nueva sentencia, sin violación de los derechos y garantías constitucionales de la cuales demanda protección. 8. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., concurriendo al trámite tutelar, a través de su representante legal, solicita se declare improcedente el amparo por cuanto los hechos presentados por el actor no fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario laboral y por lo tanto no puede el accionante convertir la acción de tutela en otra instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el accionante y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial frente al reintegro del señor SANTODOMINGO CRUZ a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., o a la indemnización a que tendría derecho, según el actor, por su despido injustificado.

No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

De esa manera se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos que emitieron las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.

Además porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ordinario laboral, sustentando ese propósito en la manifestación de haberse incurrido en vías de hecho y omitiendo la demostración de la misma. Adicionalmente, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral, atacadas por el accionante, fueron emitidas el 30 de noviembre de 2004 y 22 de agosto de 2007, respectivamente, razón por la cual el actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debió acudir en un término prudencial al juez de tutela para obtener la protección de los mismos y no años más tarde, como en efecto lo hizo, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” � “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-“ � Sentencias C-702 y C-969 de 1999.