CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40095 República de Colombia HORACIO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40095 República de Colombia HORACIO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 012 Bogotá, D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor HORACIO GONZÁLEZ, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Sintracoomotor-, en contra de la Sala de Casación Laboral y de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se extrae que: 1. El Sindicato de Trabajadores de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – en adelante Sintracoomotor- promovió acción de tutela contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuestionando las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de la acción especial de disolución y liquidación de sindicato que en su contra promovió la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2007 negó el amparo constitucional porque los accionados al emitir las providencias cuestionadas, efectuaron un análisis riguroso de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto sometido a su estudio y valoraron la totalidad de las pruebas aportadas por las partes.
En tales condiciones, consideró que la solicitud de amparo no puede emplearse como una instancia adicional a efecto de reabrir debates jurídicos ya dirimidos. 3. Impugnada esa decisión, fue confirmada el 14 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se constató que la referida acción de tutela fue radicada bajo el No. 1843759 y por medio de auto de 28 de marzo de 2008 no fue seleccionada para revisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HORACIO GONZÁLEZ, Presidente de Sintracoomotor, luego de efectuar un recuento de los fallos emitidos en la inicial solicitud de tutela, afirma que en tales decisiones no se dio importancia al acervo probatorio incorporado durante el trámite de la acción especial de disolución y liquidación de sindicato, omitiendo tener en cuenta que esa organización es la única facultada para certificar quienes son sus afiliados.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y dejar sin efectos jurídicos las sentencias de tutela cuestionadas, así como las emitidas por el la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la acción especial de disolución y liquidación de sindicato.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 14 de enero, la Sala admitió la demanda de tutela asignada por reparto de Sala Plena, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en la acción especial laboral que dio lugar a la inicial solicitud de amparo. 2. El Honorable Magistrado Eduardo López Villegas indicó que no es procedente la tutela en contra de actuaciones y decisiones de igual naturaleza, por cuanto se crearía una cadena ilimitada de litigios y se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Solicitó negar por improcedente la protección reclamada. 3. En similar sentido, se pronunció el Honorable Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán. Agrega que los fallos de tutela están sujetos a la eventual revisión por la Corte Constitucional para “ precaver que su trámite y fundamentación se produzcan en el marco de las competencias legalmente regladas ”.
No advierte la existencia de actuación u omisión vulneradora de los derechos invocados por el actor, por tanto, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 y el Reglamento de esta Corporación, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona los fallos de tutela de primer y segundo grado, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron el amparo de tutela invocado por HORACIO GONZÁLEZ, Presidente de Sintracoomotor en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, censura que también hace extensiva a las sentencias de instancia emitidas por las mencionadas autoridades judiciales en el trámite de la acción especial laboral de disolución y liquidación de sindicado promovida en contra del aludido sindicato.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no solo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por medio de auto del 28 de de marzo de 2008 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de promovida por el Presidente de Sintracoomotor en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
De otra parte, el actor censura la valoración y apreciación de los elementos de prueba que sustentan las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de junio y octubre 22 de 2007, emitidas en el trámite de la aludida acción laboral especial; sin embargo, como tales decisiones, ya fueron objeto de examen por los jueces constitucionales tal como se analizara en el acápite anterior, la Sala se remite a lo decidido en esa oportunidad por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máxime cuando en esta ocasión no refiere hechos o circunstancias diferentes que ameriten el estudio de fondo.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor HORACIO GONZÁLEZ, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda. – Sintracoomotor-, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Véase folio 90 y siguientes de la actuación. 8 10