Micelio
T-40093 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40093 JUAN CARLOS PEREZ DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40093 JUAN CARLOS PEREZ DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 12 Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 22 de octubre de 1997, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a JUAN CARLOS PEREZ DIAZ a la pena principal de 60 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, cuya sanción se encontraba prevista en el Decreto Ley 100 de 1980.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería al desatar el recurso el 10 de febrero de 1998, lo confirmó en su integridad. Propuesto el recurso de casación, esta Corporación resolvió mediante sentencia del 21 de agosto de 2003 no casar la sentencia, sin embargo advirtió que en lo que hace referencia al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, -toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal-, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Es así que, con auto del 14 de octubre de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería readecuó la pena fijándola en 40 años de prisión. Correspondió la ejecución de la condena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Montería, despacho que mediante proveído del 30 de julio de 2008 resolvió petición de redosificación elevada a nombre del sentenciado en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en auto del 14 de octubre, tras considerar acertada la readecuación punitiva efectuada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 13 de mayo de 2008.

Agotado lo anterior, JUAN CARLOS PEREZ DIAZ acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad que estima vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir los proveídos reseñados.

Como sustento de su pretensión, manifiesta el actor que las autoridades accionadas negaron la redosificación punitiva con fundamento en el principio de la cosa juzgada, incurriendo con ello en un desacierto pues desconocen la reiterada jurisprudencia trazada por esta Corporación sobre el tema, a partir de la cual se ha señalado que al haberse disminuido en la nueva ley el monto de la sanción prevista para el delito, es obvio que la proporción en que se aumenta debe también sufrir la correspondiente variación, concluyendo así que la pena definitiva a imponer en su caso sería de 37 años, 6 meses y no de 40 años.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería presentado un recuento de la actuación surtida respecto del actor y remite copia de las providencias que interesan al presente trámite. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Montería allega copia del auto de fecha 13 de mayo de 2008 que confirmó la negativa de la redosificación punitiva impetrada por JUAN CARLOS PEREZ DIAZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que por el delito de homicidio agravado le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.

Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Así entonces se tiene que, el Tribunal Superior de Montería al momento de resolver la impugnación del proveído objeto de censura señaló: “En este orden de ideas, se puede afirmar sin lugar a equívoco, que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería cuando readecuó la pena a 40 años por aplicación del principio de favorabilidad, utilizó el mismo mecanismo empleado en la sentencia condenatoria, esto es, llevó la sanción a la pena máxima permitida en nuestra Patria, que en el momento de la readecuación era de 40 años, y así lo consignó expresamente en su auto al afirmar que utilizó la misma proporción de la sentencia condenatoria…” Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que la redosificación punitiva se resolvió a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación del principio de favorabilidad corresponde exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas analizar las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinando autónomamente si procede su reconocimiento.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciados se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados incurrieron en un tratamiento discriminatorio al negar al actor el beneficio que reclama, siendo que, los casos referidos en la demanda no presentan las mismas condiciones como para reclamar un trato igualitario. En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JUAN CARLOS PEREZ DIAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 11 11