CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.092 JORGÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO C orte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.092 JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado JOSÉ GUILLERMO CASTILLO CASTILLO, apoderado especial de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por cuanto los cuerpos colegiados no acogieron las pretensiones del accionante para ser reintegrado a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “CORELCA S.A. E.S.P.”., o en su defecto indemnizado bajo los presupuestos legales, lo que en su sentir constituye una vía de hecho.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO, demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P., para que se le reintegrara al cargo de Mecánico Diesel 8009-03, que ocupaba en la División de San Andrés, o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir con sus ajustes legales y convencionales, las cotizaciones que ordena la ley, la cesantía e intereses por el tiempo que permanezca separado del cargo, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, extralegal, de navidad, y de antigüedad; los auxilios educativos, de energía, y de dotación, los servicios médicos la remisión de las cuotas al ISS por riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes.
Como súplicas subsidiarias pidió la indemnización por despido; el pago del real tiempo de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía y sus intereses; el reconocimiento del bono pensional al I.S.S.; la pensión sanción o de jubilación; los "salarios moratorios", más las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. 2.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para CORELCA S.A. E.S.P., entre el 17 de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, mediante contrato a término indefinido y que el último cargo fue el de Superintendente 2035 – 02 en Termoguajira. 3. El 1° de septiembre de 1999 su contrato fue terminado por la empresa de manera unilateral, por supresión del cargo según Decreto 1161 de 1999, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999 y C-969 del 1° de diciembre del mismo año, lo que a su juicio generó una nulidad, amén de que la supresión de su cargo no se encuentra prevista en acuerdos, ni en la ley. 4.
Señala además que al momento del despido se había promovido un conflicto colectivo razón por la cual devenía ineficaz; que era beneficiario de la convención suscrita entre la demandada y "Sintraelecol"; y que la empresa no ha cumplido con las obligaciones sobre bonos pensionales, lo que impide el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS. 5.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, declaró la ineficacia del despido, ordenó reintegrar al actor, con el pago de salarios, más los aumentos legales o convencionales dejados de percibir, las prestaciones sociales legales o convencionales, las cotizaciones por I. V. M., declaró parcialmente probada la excepción de compensación, y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra. 6.
Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 1º de septiembre de 2005, revocó las condenas y la absolvió de todos las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandante. 7. Interpuesto por el demandante el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta colegiatura, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2007, decidió no casar la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. 8.
Ahora aduce el apoderado especial del accionante que se le han vulnerado los derechos fundamentales con las dos últimas decisiones que vienen de detallarse, por cuanto desconocieron la ineficacia de todos los actos adoptados con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, en virtud de los fallos de inexequibilidad que la Corte Constitucional profirió en relación con estas normas, confundiendo así la terminación de un contrato de trabajo de manera ineficaz -despido injustificado- con un retiro voluntario, sin que en el expediente obre manifestación de la voluntad del demandante que debió ser expresa y no producto de la deducción de las accionadas.
Por lo tanto, aspira que en sede de tutela se disponga la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral para que en un término prudencial proceda al proferimiento de una nueva sentencia, sin violación de los derechos y garantías constitucionales de las cuales demanda protección. 9. En respuesta al requerimiento elevado por la Corte en el trámite de esta acción, el magistrado ponente de la decisión proeferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó la improcedencia de la acción por cuanto (i) en relación con la inconformidad del accionante frente a las normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-702 y C-969 de 1999, el reintegro no se encuentra contemplado para los trabajadores oficiales, razón por la cual ha de acudirse a las estipulaciones convencionales, que para el presente caso ofrecían al actor la posibilidad de de optar por la indemnización o el reintegro a la labor que desempeñaba, siendo la primera la elegida por el accionante al recibir la indemnización por despido injusto y (ii) debe darse aplicación al principio de inmediatez que rige la presente acción constitucional, en razón de que el accionante dejó transcurrir un lapso exagerado para incoarla. 10.
La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., concurriendo al trámite tutelar, a través de su representante legal, solicita se declare improcedente el amparo por cuanto los hechos presentados por el actor no fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario laboral y por lo tanto no puede el accionante convertir la acción de tutela en otra instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la perceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el accionante y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial frente al reintegro del señor GONZÁLEZ CUELLO a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., o a la indemnización a que tendría derecho, según el actor, por su despido injustificado.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo de defensa judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De esa manera se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos que emitieron las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.
Además porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ordinario laboral, sustentando ese propósito en la manifestación de haberse incurrido en vías de hecho y omitiendo la demostración de la misma. Adicionalmente, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral, atacadas por el accionante, fueron emitidas el 1º de diciembre de 2005 y 25 de septiembre de 2007, respectivamente, razón por la cual el actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debió acudir en un término prudencial al juez de tutela para obtener la protección de los mismos y no años más tarde, como en efecto lo hizo, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” � “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-“ � Sentencias C-702 y C-969 de 1999.