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T-40087 (22-01-08) pendiente decisiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40087 Adelmo Flórez Gómez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40087 Adelmo Flórez Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 012 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Adelmo Flórez Gómez contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades todas con sede en Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del del 17 de febrero profirió resolución de acusación contra Adelmo Flórez Gómez como presunto autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, y como quiera que en el trámite de la audiencia preparatoria el acusado manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, mediante providencia del 24 de agosto de 2006 fue condenado a la pena principal de ocho (8) años y diez (10) días de prisión al ser hallado coautor de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio, pronunciamiento que al ser impugnado por el defensor del aquí tutelante, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de enero de 2007 lo confirmó. 3.

Ejecutoriada la anterior decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual acudió el sentenciado y solicitó se le concediera la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 171 del Código Penal por haber dejado voluntariamente libre a la persona secuestrada antes de los 15 días, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 28 de diciembre de 2008 al ser analizada bajo los postulados del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión contra la cual el peticionario interpuso el recurso de reposición insistiendo para que su pretensión se estudie con base en la primera disposición. 4.

No obstante lo anterior, Adelmo Flórez Gómez acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera que las autoridades atrás referenciadas le negaron la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 171 del Código Penal a pesar que en el proceso que cursó en su contra está demostrado que dejó en libertad a la persona secuestrada antes de los 15 días.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales demandas. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Corporación Judicial accionada se limitaron a remitir copia de los fallos objeto de reproche. 3. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de hacer referencia a la auto interlocutorio proferido el 28 de diciembre de 2008, el cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, informó que ésta pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque Adelmo Flórez Gómez, durante el trámite del proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a través de su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali sin que hubiere hecho referencia a la falencia que ahora pone de presente al juez de tutela, y el Tribunal al desatar la alzada resolvió uno a uno sus planteamientos. 4.

A lo anterior se suma que sólo hasta el mes de diciembre de 2008 acude al juez ejecutor de penas y solicita la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal, pero el funcionario judicial la resolvió bajo los postulados del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pronunciamiento contra el cual el accionante al advertir el mencionado error interpuso el recurso de reposición para que se estudie en debida forma su petición, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el mencionado recurso su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento. 5.

Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de reposición y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 6.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Adelmo Flórez Gómez. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 8