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T-40080 (03-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40080 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela que por intermedio de apoderado judicial presentó PEDRO CASTILLO CASTILLO, en su condición de auxiliar judicial (Secuestre), contra la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculado el señor EDILBERTO ORTIZ SOTO..

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el accionante que fue designado secuestre por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Bocagrande, Avenida San Martín No. 7 - 55 y que, en ejercicio de sus funciones, contrató como vigilante al señor Edilberto Ortiz Soto, quien no obstante estar recibiendo pagos por ese concepto, “en forma violenta y clandestina, cambió las chapas de las puertas, impidiendo su labor y acceso al inmueble” alegando una supuesta calidad de poseedor, en virtud de la cual, además, modificó la parte del primer piso del bien, instaló un SAI y utiliza en las noches la parte de abajo como bodega, sin tener ningún tipo de autorización para ello. 2.

Precisa que por lo anterior denunció a Edilberto Ortiz Soto por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y abuso de confianza, actuación que en primer grado culminó con resolución de 30 de octubre de 2007 mediante la cual la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena lo acusó como presunto responsable de tales conductas, decisión posteriormente revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, según proveído de 9 de junio de 2008, en la que precluyó la investigación. 3.

Según el apoderado del actor, en la antedicha providencia se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, en tanto se valoró “defectuosamente” el material probatorio, por “OMITIR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (Sic), cargo que desarrolla diciendo que fue considerada una prueba sumaria -declaración ante notario-, sobre la cual no hubo oportunidad de contradicción, lo que constituye una prueba ilegal.

Igualmente, se cercenan unas declaraciones de las cuales se toma sólo lo favorable al denunciado. 4. Cuestiona las conclusiones a las cuales arribó la Fiscalía Ad Quem, porque para el demandante “hubo una mala apreciación tanto individual como global del material probatorio allegado a la investigación”, desconociendo cómo todo indicaba que el denunciado era responsable de las conductas por las cuales fue convocado ante la justicia. 5.

Que se decrete la nulidad de la resolución de segundo grado y se profiera otra en la que se confirme la de primera instancia, a partir de una correcta valoración de los medios de prueba, es la petición que formula el apoderado del demandante al juez de amparo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Fiscalía accionada remitió copia de la decisión judicial cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En ese contexto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica -reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia- o que se dejaron de practicar u observar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.

Lo anterior se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que además le corresponde analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.

La exigencia anterior no se cumple pues la parte demandante luce incoherente en la sustentación de los ataques que propone contra la decisión censurada, pues la acusa de supuestamente haber incurrido en errores de valoración probatoria, cargo que, como es lógico, debe partir de reconocer que el juez observó las pruebas presentes en el proceso; no obstante, a renglón seguido, cita apartes de sentencias de constitucionalidad relacionadas con el “DEFECTO FÁCTICO POR OMITIR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, evento que se presenta cuando “ a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los admite o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva”. -Ver fl. 6-.

Luego, dentro del mismo ataque, sostiene que el fallador admitió una prueba ilegal, sobre la cual no existió oportunidad de contradicción, por haber sido practicada sumariamente -ver fl. 10-. Lo anterior, se reitera, sin hacer ningún tipo de diferenciación conceptual, a pesar de que tales propuestas no pueden coincidir en sus fundamentos.

Posteriormente, entra a exponer sus cuestionamientos particulares al análisis probatorio y extrae las que, en su criterio, debieron ser conclusiones acertadas al respecto. Puede notarse, sin duda, como la demanda carece de una debida fundamentación y precisión, pues sus supuestos argumentos que no sólo adolecen de una gran incoherencia interna, sino que además dejó de lado la tarea de realizar un nuevo análisis integral de los medios de convicción, a fin de establecer que, superado el yerro supuestamente cometido -ya sea de valoración, de apreciación probatoria o de legalidad de la prueba, ataques que tampoco se acreditan-, otra hubiese sido, a partir de esa lectura contextualizada, el sentido de la resolución atacada.

Bajo tal contexto, la participación del juez de tutela luce innecesaria y, de darse, nada la diferenciaría de una instancia ordinaria adicional, en la cual seguir debatiendo probatoriamente, cuestión que resulta alejada de la naturaleza de esta acción constitucional, en especial cuando pretende derribar los efectos de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial, PEDRO MANUEL CASTILLO CASTILLO, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10