CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 127 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana AMPARO DEL ROSARIO GOMEZ DE LOBELO, contra el fallo de tutela proferido el pasado 10 de septiembre del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo de los derechos al buen nombre, la honra, intimidad personal y familiar, debido proceso y dignidad familiar, presuntamente vulnerados por las Unidades de Fiscalía de Sabanalarga y Barranquilla y el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. LA ACCION: Afirma la accionante que fue abandonada junto con sus hijos por su esposo desde hace 11 años, y por esa razón alquiló un cuarto para vivir en la cuadra donde vivía su suegro, quien ocupaba una casa vieja en la carrera17B No. 17-42 de Barranquilla, que hubo de desocupar después de que se fallara en su contra un proceso de lanzamiento, vivienda que permaneció abandonada por más de cinco años, pues nadie se presentó a entregarla ni a recibirla y mucho menos a cuidarla, situación que la motivó a “ponerme de acuerdo con mi cuñada y dividimos en dos partes.
En una mitad ella construyó una vivienda completamente nueva a la que se le dio la nomenclatura urbana 17-40 de la carrera 17B” y en la otra mitad, agrega, “yo por mi parte construí con mis propios esfuerzos otra casa, más grande aún…”. Así, comenta, que estando en ejercicio de la posesión de dichas viviendas, su esposo Rafael Alfonso Lobelo, supuestamente le compró a la propietaria el lote sobre el que tanto ella como su cuñada construyeron las referidas casas, no obstante que la dueña había muerto años atrás, y por tales hechos, dice, la Fiscalía de Sabanalarga inició un proceso penal en contra de su ex esposo por los delitos de falsedad personal y falsedad en documento público, “y en aplicación del artículo 14 del C.P.P. que dice que el funcionario instructor debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos CREADOS POR LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, ordenó la DEVOLUCION del inmueble mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 1993, sin advertir que en lugar de un inmueble existían dos”, ni que el procesado en dicha investigación nunca ha ejercido el derecho de posesión que la accionante y su cuñada venían ejerciendo, lo que además, agrega, “no tenía ni tiene ninguna relación con el delito de falsedad investigado”.
Precisa entonces que el artículo 14 del C.P.P. autoriza a tomar medidas para restablecer el derecho quebrantado con el delito solamente “cuando sea posible”, lo que no se presenta en su caso, pues en su criterio, ello es viable pero “únicamente practicando los interesados diligencia de entrega del inmueble en cumplimiento de la sentencia de lanzamiento para que nosotras hagamos la oposición de que trata el Código de Procedimiento Civil, o iniciando un proceso reivindicatorio, porque eso es lo que en este caso permiten las leyes colombianas”, pero no lo ordenado por la Fiscalía, que no es una devolución sino un lanzamiento “con la utilización de la fuerza pública, procedimiento éste que no está consagrado en ninguna norma de carácter penal”.
Por lo anterior concluye que si su esposo hubiese tenido la posesión de dicho inmueble la denuncia penal debió serlo por perturbación a la posesión sobre inmueble o iniciarse un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, haciendo énfasis en que no está probado que ni ella ni su cuñada estuvieran ejerciendo un posesión o tenencia ilegal de inmueble, o que su permanencia en dicho lugar se derive del delito de falsedad por el que se está investigando a Rafael Alfonso Lobelo, pues de ser así, “de algún modo” debió vinculárseles al proceso penal.
Igualmente, considera que se le ha desconocido el derecho a un debido proceso porque la Fiscalía no se ha pronunciado sobre la oposición que presentó a través de abogado, el 15 de noviembre de 1995, fecha en que funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones se presentaron a su vivienda a practicar diligencia de entrega, ni mucho menos la ha llamado a declarar, “Y, peor todavía”, expone, el oficio No. 2916 del 25 de agosto de 1997, dirige un oficio a Rafael Alfonso Lobelo Jiménez a la carrera 17B No. 17-42 y 17-40, "sabiendo que dicho señor no vive allí”, poniéndole en conocimiento que el siguiente 28 del mismo mes se hará presente a practicar la diligencia de entrega, sin precisar siquiera la hora de la diligencia. Tampoco, afirma, la autoridad accionada permitió su intervención en el proceso como tercero incidental, desconociéndole también sus derechos fundamentales.
EL FALLO: Después de reseñar las pruebas allegadas durante el trámite de esta acción, así como las intervenciones de las autoridades accionadas, recordó el Tribunal que en sentencia del 15 de mayo del año en curso, esa misma corporación decidió la acción de tutela interpuesta por Margarita Lobelo Jiménez, en la que se descartó la presencia de vías de hecho en las actuaciones de la Fiscalía, y por ello, consideró pertinente reproducir dicha decisión, pues la acción que ahora interpone Amparo del Rosario Gómez de Lobelo se basa en los mismos supuestos de hecho, negándole en consecuencia el� amparo solicitado.
LA IMPUGNACION: Notificada del fallo, la accionante presentó escrito impugnatorio manifestando que no es cierto que la tutela fallada respecto de Margarita Rosa Lobelo se basara en los mismos hechos en que ella sustenta su petición, pues aquella se basó en la negativa de la Fiscalía a aceptarla como tercero incidental en el proceso penal.
Pasa entonces a reiterar los hechos en los que sustenta la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama en el sentido de que la posesión que ejerce en el inmueble del que la Fiscalía ha ordenado la entrega, no se derivan de los delitos de falsedad imputados a Rafael Alfonso Lobelo y que “ a pesar de mis constantes voces ante las Fiscalías, no fui oída y ni siquiera se tomaron el trabajo de recepcionarme siquiera una declaración” y además, porque la aplicación del artículo 14 del C.P.P. “ no llega en este caso concreto al límite de llevar a cabo la entrega del inmueble, por la naturaleza misma del delito de falsedad”.
Concluye entonces que la Fiscalía debió limitarse a ordenar la cancelación de los registros obtenidos ilícitamente, sin desconocer los derechos legítimamente adquiridos. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y se le amparen los derechos cuya vulneración denuncia. CONSIDERACIONES: 1º. Como quiera que la solicitud de amparo del accionante se fundamenta en las diversas actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que culminaron con la orden de entrega del inmueble sobre el que ella y Margarita Rosa Lobelo construyeron sus viviendas, resulta entonces necesario, previamente a cualquier análisis, hacer un resumen lo que ha sido el proceso penal dentro del que se tomó dicha determinación: La denuncia formulada por la apoderada de Gladys Cera de Guzmán, heredera de Bienvenida de Mora de Cera propietaria del inmueble ubicado en la calle 17B No. 17-42, ante los entonces Jueces de instrucción Criminal - Reparto - sirvió de fundamento para que la Unidad de Fiscalía de Sabanalarga a donde se remitieron las diligencias una vez entrado en vigencia el Decreto 2700 de 1991, profiriera resolución de apertura de la investigación vinculando mediante diligencia de indagatoria a Rafael Alfonso Lobelo Jiménez esposo y hermano de la accionante Amparo del Rosario Gómez de Lobelo y de Margarita Rosa Lobelo, respectivamente.
Aceptada la demanda de parte civil, el 18 de noviembre de 1993, la Unidad de Fiscalía de Sabanalarga, ordenó la “devolución del inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la carrera 17B No.17-42 a la señora GLADYS CERA DE GUZMAN”; decisión que apelada por el defensor de Lobelo Jiménez, el 30 de octubre de 1994, recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, aclarando que la entrega a la señora Cera de Guzmán lo sería en calidad de depósito.
Posteriormente, el 24 de enero de 1995, se definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, imputándole los delitos de falsedad personal para la obtención de documento público, fraude procesal y estafa agravada conforme los numerales 4 y 7 del artículo 66 del C.P., disponiendo nuevamente la “entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 17B No. 17-42 de la ciudad de Barranquilla a la Sra. GLADYS CERA DE GUZMAN, de la manera como lo dispuso la fiscalía Delegada ante el Tribunal y como se dejó en la parte motiva de esta providencia”, comisionando para la práctica de dicha diligencia al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, sin que se hubiese podido llevar a cabo por insuficiencia de personal en dicha institución. Entre tanto Amparo del Rosario y Margarita Rosa, por intermedio de apoderado incoan trámite incidental alegando ser poseedoras de buena fe, al tiempo que la primera impetró acción de tutela que fue negada por el Tribunal de Barranquilla y confirmada por esta Sala el 24 de junio del año en curso con ponencia del Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
De otra parte, el 27 de junio de 1995, se practicó diligencia de visita de amparo domiciliario a instancias de la accionante, por la inspección II Permanente de Policía de Barranquilla. Asimismo, mediante resolución No. 222 del 22 de septiembre de 1995, la Dirección Seccional de Fiscalías asignó la investigación y calificación de dicho sumario al Jefe de la Sub unidad de delitos contra la administración pública con sede en Barranquilla, funcionario que mediante resolución del 5 de noviembre de 1995, a petición de la parte civil, resolvió “desestimar el trámite de las pretensiones de los terceros incidentalistas, señoras AMPARO DEL ROSARIO GOMEZ DE LOBELO y MARGARITA ROSA LOBELO JIMENEZ”.
Habiéndose comisionado a la Sijin para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, se le dio inicio el 15 de noviembre de 1995, en la que intervinieron Amparo del Rosario Gómez y Margarita Rosa Lobelo, el apoderado de éstas, una funcionaria de la Defensoría del Pueblo - Regional Barranquilla -, el defensor del procesado y el apoderado de la parte civil, debiéndose suspender a petición del representante de las incidentalistas, quien adujo que en el oficio comisorio de la Fiscalía a la Sijin no se especificaron los linderos del inmueble, que allí se indica la nomenclatura 17-42 de la carrera 17 B cuando en realidad en dicho lote existen dos casas, que los agentes de la Sijin no pueden entregar un inmueble que no se encuentra en su poder, así como que tampoco es competencia de la Fiscalía ordenar dicha diligencia, presentando posteriormente escrito a la Fiscalía solicitando la excepción de inconstitucionalidad en cuanto al procedimiento utilizado para la entrega del inmueble y la nulidad del la resolución que la ordenó, por violación al derecho de defensa.
Igualmente las señoras Amparo del Rosario Gómez y Margarita Rosa Lobelo, allegaron memoriales en los que manifiestan que se oponen a la diligencia de entrega. La decisión referida fue apelada por el defensor del procesado, habiéndose resuelto conjuntamente con el mismo recurso interpuesto contra la resolución que resolvió la situación jurídica.
Así por resolución del 10 de abril de 1997, la Fiscalía de segunda de instancia modificó la medida de aseguramiento en el sentido de precisar que los delitos a imputar son los de fraude procesal y estafa, y en lo relativo alas señoras Guzmán de Lobelo y Lobelo Jiménez, declaró “improcedente el trámite incidental que se inició por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga”, disponiendo en consecuencia, el archivo de la actuación. Continuándose con la actuación, el 25 de julio de 1997, nuevamente la Fiscalía 5ª de la Sub unidad de delitos contra la administración pública de Barranquilla, ante los obstáculos que se presentaron para hacer efectiva la entrega del bien, comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para “que materialice la entrega del inmueble identificado con las nomenclaturas 17-42 y 17-40 de la carrera 17B de esta ciudad.
En esta diligencia no se admitirá ninguna clase de oposición. No se aceptarán prórrogas, plazos, ni acuerdos o convenios de ninguna especie. La entrega del inmueble será perentoria e inaplazable y se deberá exigir de los ocupantes o moradores del inmueble cualesquiera que estos sean. Es de anotar, que el procesado para confundir a los encargados de llevar a cabo la diligencia de entrega, fraccionó el inmueble y de allí que aparezcan dos números o nomenclaturas, pero el inmueble objeto de desocupación es uno solo.
El inmueble objeto de entrega no requiere tampoco el adelantamiento de proceso civil, cuando ha sido arrebatado a través de un ilícito.”. Sin embargo, el Cuerpo Técnico de Investigaciones, dirigió oficio al Fiscal expresándole que esa clase de diligencias no las podía adelantar sin la presencia de un funcionario judicial, ya que ante el evento de presentarse oposiciones no estarían facultados los funcionarios de esa entidad para resolverlos.
En la actualidad, la realización de dicha diligencia se halla suspendida en razón a la orden impartida el 27 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla al avocar el conocimiento de la presente acción de tutela. 1º. Siendo esta la realidad del proceso, es evidente que no obstante enfatizar la impugnante que no es cierto que la acción de tutela que ahora ella y de manera separada intenta, luego de que fracasó la de Margarita Rosa Lobelo, está, desde todo punto de vista dirigida a desconocer los trámites y las competencias que le son propias al Juez natural, esto es, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que por mandato constitucional y legal tiene a su cargo no solo la persecución de los delitos y la acusación ante los jueces competentes de sus autores, sino la obligación de adoptar las medidas necesarias para demostrar los perjuicios ocasionados con los hechos punibles y el restablecimiento del derecho. 2º.
Pretende pues la accionante por esta vía suscitar una instancia adicional y alternativa a aquellas que agotó y se encuentran definidas en el proceso penal, para que se le otorgue la razón en cuanto a la forma como considera debe interpretarse el contenido y alcance del artículo 61 del C.P.P., del que no está por demás precisar, que la Corte Constitucional lo declaró exequible en sentencia C- 245 del 24 de junio de 1993, lo declaró exequible, entre otras razones porque “la disposición acusada tiene como finalidad la de proveer la restitución de los bienes que han sido objeto de un apoderamiento o gravámen ilícito o de una confección contraria a la ley penal y, se endereza a garantizar judicialmente la obligación que tiene el sujeto penalmente responsable de indemnizar los daños materiales que se derivan de su acción criminosa, conforme a las previsiones del Código Penal”, ya que, agrega más adelante, “…Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del estado.”. 3º.
Por ello, la Corte al decidir la impugnación de la tutela impetrada por Margarita Rosa Lobelo, precisó que “…En relación con estas pretensiones, ha de responderse que el examen que sugiere la impugnante no puede ser asumido por vía del mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, pues no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un proceso, intentando soslayar o suplir los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que solo puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez que lo contrario implicaría no solo convertir la tutela en una tercera instancia, - y para el caso cuarta, con esta impugnación-, sino también desconocer, ahí sí, los principios del debido proceso y la seguridad jurídica”. 4º.
Además, ninguna duda existe en el sentido de que se trata de una acción de tutela dirigida a cuestionar decisiones judiciales, respecto de las cuales, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, cuyos efectos erga omnes de cosa juzgada constitucional imponen su obligatorio acatamiento.
Por las anteriores razones, entonces, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4008 A/Amparo del Rosario Gómez de Lobelo �PÁGINA � �PÁGINA �14� Tutela 4008 A/Amparo del Rosario Gómez de Lobelo �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��