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T-40079 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.079 HENRY ORLANDO VALENCIA VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor Henry Orlando Valencia Valencia contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira (Valle), que con la sentencia condenatoria proferida en su contra le vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la libertad y al trabajo.

La demanda se hizo extensiva al Procurador 322 Judicial I en lo Penal, a los Fiscales 146 Seccional de Palmira y 4° Delegado ante el Tribunal y al Tribunal Superior de Buga, despachos que conocieron y participaron en la investigación cuyo trámite es señalado de irregular.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencias del 13 de octubre de 2006 y 30 de marzo de 2007, los jueces accionados condenaron al actor por los delitos de homicidios (consumado y tentado) y porte de armas de fuego, según hechos sucedidos en febrero del 2005, en los cuales fue obligado por los verdaderos autores a transportarlos hasta el lugar donde cometieron los delitos, siendo él ajeno a su comisión. 2.

Hace una reseña de las pruebas allegadas, con su crítica y conclusión sobre a cuáles de ellas debía serles concedida o negada eficacia. 3. Dice que la Fiscalía no profundizó en la investigación y que el Ministerio Público se limitó a presentar alegatos débiles, sin profundizar en las dudas, convirtiéndose en acusador. Anexa copias de varios documentos y solicita que las dudas existentes se resuelvan en favor del procesado y se ordene su libertad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Se remitieron a lo expuesto en sus decisiones. CONSIDERACIONES La Sala negará al actor el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. 2. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. El último acto, el que puso fin al proceso, fue la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Buga el 30 de marzo de 2007, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2008, esto es, más de veinte (20) meses después, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 3.

La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios. Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos.

En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que postulen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, el actor no utilizó el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para reclamar la correcta valoración probatoria, la aplicación del debido proceso y demás irregularidades denunciadas.

La existencia de ese medio de defensa común inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esa vía normal de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 4. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que adelantan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 5.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 6.

El caso puesto en consideración de la Sala no estructura las hipótesis que viabilizan la intervención del juez del amparo, en tanto las sentencias que pusieron fin a la investigación presentan una razonada valoración de la prueba y de la ley, circunstancia que se opone a lo simplemente arbitrario, caprichoso o subjetivo. De resaltar es que para demostrar las supuestas irregularidades, el apoderado del actor se ve precisado a ofrecer una forzada estimación personal y subjetiva de los elementos de juicio aportados, de donde surge que no hubo agresión alguna, como que un modo de valoración diferente razonado y respetuoso de la sana crítica, sea violatorio de derechos.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor Henry Orlando Valencia Valencia. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 166. � Folio 184 PAGE 7