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T-40077 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 40077 WILSON JIMENEZ MESA TUTELA 1ª instancia 40077 WILSON JIMENEZ MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Wilson Jiménez Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la negativa en concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos El peticionario se encuentra privado de su libertad descontando una pena de 16 años, 9 meses de prisión, quantum que resultó de la acumulación jurídica de varias condenas impuestas por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego. El 9 de octubre de 2006 solicitó al juzgado demandado, que vigila la ejecución de su condena, la rebaja de una décima parte de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Ello fue negado por auto del 19 de enero de 2007, bajo el argumento de presentar la petición con posterioridad al 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esa decisión fue confirmada el 26 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá por no cumplir con algunos de los requisitos que exige el Decreto 4760 de 2005 que reglamenta la citada ley denominada “justicia y paz”. 2.

La tutela instaurada El accionante insiste en tener derecho al descuento punitivo porque: (i) desde el inicio del proceso atendió los requerimientos de la justicia, (ii) reparó simbólicamente a las víctimas por haber publicado en un periódico de amplia circulación de Bucaramanga, un edicto en el cual pedía perdón a la familia del occiso y a la joven Martha Lucia Sierra Huertas y (iii) está demostrada su incapacidad para reparar a las víctimas. 3.

La respuesta de las autoridades demandadas El Juez expuso que el condenado ha hecho dos peticiones dirigidas a lograr la rebaja de pena. La primera negada por auto del 19 de enero de 2007, que fue confirmado por el Tribunal Superior por razones distintas. La segunda negada por interlocutorio del 21 de febrero de 2008, contra la cual no interpuso recurso alguno. Aportó copia de las decisiones y de las solicitudes del sentenciado.

La Sala Penal del Tribunal accionado, manifestó que la acción no es procedente, toda vez que, lo resuelto en segunda instancia por ese Tribunal se ajusta a derecho, en la medida que del juicio analítico, razonable e imparcial efectuado al proceso, se llegó a concluir que no era viable la concesión de la rebaja punitiva, por no reunir a cabalidad la totalidad de los requisitos plasmados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Remite copia de la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe determinar si se afecta algún derecho fundamental cuando los juzgadores niegan el descuento punitivo a que se refería el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, bajo el argumento de que el interesado no presentó la solicitud durante el término de vigencia de la norma y no acreditó, en ese periodo, el cumplimiento de los requisitos legales. 2.

La rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el cumplimiento de los requisitos durante el término de su vigencia Con independencia de las posturas iniciales adoptadas por la Sala de Casación Penal en torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que una vez proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional lo declaró inexequible, se ha reconocido que dicha norma tuvo efectiva vigencia durante el periodo comprendido entre la fecha de su promulgación hasta el día en que fue declarada inconstitucional.

Acorde con ese criterio esta Sala ha sostenido que ante peticiones de esa índole los jueces están obligados a analizar si durante el periodo de vigencia del artículo 70 el condenado cumplió o no con los requisitos previstos en la Ley, y ha reprochado la actitud de algunos funcionarios que niegan el reconocimiento de ese beneficio solamente porque la solicitud se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad.

En efecto, la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Empero, resulta totalmente inviable que luego del fallo de la Corte Constitucional se presente solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.

Bajo los parámetros expuestos, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado. La fecha de la solicitud no puede traducirse en impedimento para adelantar el estudio de fondo. 3.

El caso concreto Aunque el sustento de la decisión de primera instancia difiere de lo sostenido por esta Sala, en tanto sujeta la concesión de la rebaja a que la petición se haya formulado antes de la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal esbozó otras razones que la Corte avala y por ende no permiten conceder la tutela instaurada.

Para que tenga lugar la rebaja de pena es imprescindible que mientras la norma estuvo vigente el sentenciado haya acreditado los requerimientos legales. La fecha de la solicitud no tiene incidencia, máxime cuando se demuestre que su tardanza obedeció a causas ajenas al condenado o a circunstancias de fuerza mayor. Del escrito fechado el 9 octubre de 2006 se evidencia que la pretensión el peticionario era demostrar que reunía todas las exigencias legales.

Sin embargo, con tal propósito aportó documentos con fecha posterior a la sentencia de inconstitucionalidad. Esa situación, por sí sola, hacía inviable su reclamo, en tanto que los requisitos debió cumplirlos antes y no después de aquella. Además, no cumple con los requisitos exigidos en la norma referida como: (i) constancias de buen comportamiento en el centro de reclusión y (ii) una efectiva colaboración con la justicia. En efecto, si no se acreditaron las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de vigencia de esa norma, es totalmente inviable reconocer la rebaja de pena.

Resulta irrazonable que los condenados intenten una y otra vez acceder a la rebaja de una décima parte de la pena y pretendan acreditar el cumplimiento de requisitos con posterioridad al fallo por el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 70. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Wilson Jiménez Mesa.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, la sentencia de tutela del 27 de julio de 2006 (radicado 26.424). � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). � Información suministrada vía telefónica por el Juzgado accionado.

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