CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40076 A:/ARMANDO RUEDA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40076 A:/ARMANDO RUEDA CASTELLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce ARMANDO RUEDA CASTELLANOS -quien que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil- contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y los juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se tiene que ARMANDO RUEDA CASTELLANOS fue condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bucaramanga mediante proveído del 12 de octubre de 1999 a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de 3000 gramos oro por concepto de perjuicios civiles, como autor responsable del delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.2.
Ante el juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el accionante solicitó – por primera vez- la rebaja de pena prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue despachada desfavorablemente en auto del 19 de enero de 2006, con el argumento de que no se cumplían en su totalidad los requisitos establecidos en dicha norma. 1.3.
Nuevamente el libelista invocó su conocimiento, esta vez ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual también fue negada en providencia del 20 de diciembre de 2007, pero ahora con el argumento de que fue presentada cuando ya se había declarado la inexequibilidad del artículo sustento de su pretensión. Esta determinación fue objeto de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de marzo de 2008. 1.4.
Por tercera vez insistió el accionante en la rebaja, en esta oportunidad ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 24 de de octubre de 2008, desechó su petición indicando que en ocasiones pasadas ha sido resuelta por otros funcionarios entre ellos una Sala de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 1.5. En vista de ello ARMANDO RUEDA CASTELLANOS invocó acción de tutela en procura de la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, asumiendo el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de acceder a la rebaja impetrada, pues en su criterio sí cumple con los requisitos previstos en el citado precepto. 2.
CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que una de las decisiones atacadas en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa, entre otros, los derechos del debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia que se imploran en la demanda.
No requieren de enmienda alguna las decisiones atacadas ya que como se precisó con antelación, aunque se denegó la rebaja implorada, ello acaeció por falta de cumplimiento del penado de todos los requisitos reclamados en torno a su reconocimiento, lo cual guarda congruencia con la jurisprudencia planteada en torno a ello por esta Corporación. De allí que ningún fundamento guarda la solicitud del actor en sede constitucional y está llamado a la improsperidad toda vez que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha sede en dónde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso, por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.
Si bien la pretensión del accionante no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que –al menos el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita en el tiempo que tuvo vigencia la norma; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
De igual forma y para un mejor entender y en aras a la función pedagógica de la Sala y toda vez que ha existido controversia jurídica de vieja data en el ámbito jurídico del país frente a la aplicación del derogado artículo 70 de la Ley 975, a la que no ha sido ajena esta Corporación y frente al factor temporal reitera una vez más la Sala: “…3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas ”.
O lo que es lo mismo: si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma la totalidad de los requisitos exigidos, el tiempo en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable. Situación diversa es: “…La Corte no puede admitir que, intentando desconocer los efectos de cosa juzgada de una decisión de inconstitucionalidad, se intente nuevamente reclamar la aplicación de la norma declarada inexequible, argumentando reunir condiciones adquiridas con posterioridad a ese fallo ” Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ARMANDO RUEDA CASTELLANOS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ARMANDO RUEDA CASTELLANOS. Segundo-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en tutela, radicación 32920, 7 de septiembre de 2007. � Sobre el punto se puede consultar la Sentencia T-356 del 10 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. � Id.
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