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T-40069 (05-02-09) Identidad procesadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No 40069 JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.28 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO contra el fallo del 28 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña por presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que dentro del proceso que se adelantó en su contra, el despacho accionado profirió sentencia condenatoria que configura una vía de hecho y, por ende, desconoce sus derechos fundamentales. Señala al respecto, que de conformidad con los artículos 126 y 132 de la Ley 600 de 2000, nunca tuvo la calidad de sujeto procesal, por cuanto el auto de declaratoria de persona ausente se dictó contra el imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO, persona distinta a la referida en la sentencia condenatoria, además que nunca fue vinculado legalmente a la actuación procesal.

Agrega que nunca compareció al proceso porque nunca lo buscaron, ni tampoco era la persona vinculada. El juzgador no tuvo en cuenta que en la definición de la situación jurídica, el fiscal profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, aclarando que se impone a JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO con c.c 13.496.065., quien venía individualizándose como JOSÉ RAMÓN QUINTERO dado que así se conocía, situación que implica ordenar captura con los nuevos datos y cancelar la inicialmente ordenada, acto que estima violatorio de las garantías fundamentales al debido proceso, porque la ley dispone que en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.

En consecuencia, nunca pudo interponer los recursos de ley en aras de reclamar la protección de sus derechos vulnerados por la actuación del juzgado, lo cual, unido a la conducta del funcionario instructor, quien adelantó un proceso y calificó un sumario con las falencias señaladas, en desconocimiento del principio de investigación integral. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, da cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y aporta copias de las piezas procesales pertinentes. 2.2. La doctora Betsy Emely Sánchez Rico, manifiesta que fue designada defensora de oficio de JOSÉ RAMÓN QUINTERO, por interlocutorio del 11 de junio de 2003, mediante el cual fue declarado persona ausente, pero al momento de definir la situación jurídica, el instructor aclaró su nombre, y, por tanto, no se puede aducir el desconocimiento de garantías fundamentales.

En la audiencia preparatoria realizada el 13 de abril de 2005, ni la defensa ni el Ministerio Público advirtieron irregularidades; por tanto, no se puede afirmar que el señor fiscal no individualizó al presunto infractor para proferir resolución acusatoria y a su vez el juez de la causa para dictar sentencia condenatoria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo solicitado por las siguientes razones: (l) La acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, sino contra vías de hecho, conocida ésta, como un acto de origen jurisdiccional con pretensión de decisión, pero desviado del camino y del límite que la interpretación más extensiva pudo haberle dado a una norma legal y constitucional.

(ll) Conforme a la actuación surtida, que reseña previamente, la Sala no encuentra motivo para considerar que la sentencia de instancia se profirió en un proceso viciado de nulidad, en contra de una persona ajena procesalmente a la actuación, y,menos que sea constitutiva de vía de hecho judicial. En efecto, el debido proceso fue totalmente materializado, se cumplió con las formas propias que tiene estructurada la Ley 600 para el proceso penal y se verificó el acatamiento al principio de publicidad que lo rige, en tanto fueron notificadas cada una de las actuaciones de la fiscalía y el funcionario jurisdiccional, a la defensa y al ministerio público.

El derecho a la defensa estuvo plenamente garantizado, porque al procesado se le nombró defensora de oficio, quien se notificó de cada una de las resoluciones que tomó la fiscalía y estuvo presente en la etapa del juzgamiento. También se evidencia que el órgano persecutor adoptó todas las medidas tendientes y posibles para comunica y hallar al procesado, quien se sustrajo de comparecer al proceso, pues desapareció de su vivienda de un día para otro, según manifestaron los moradores de la residencia donde habitaba.

La plena identificación de JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, como primer requisito legal, se realizó completamente, toda vez que fue individualizado con absoluta precisión, no sólo por la información suministrada por la denunciante y demás personas que declararon en el proceso, sino a través de su propia cédula de ciudadanía, de tal manera que no corriera el riesgo de procesar bajo error de homonimia, lo cual no se alega en el caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, al momento de la notificación, manifestó su intención de apelar el fallo del Tribunal, sin ningún argumento adicional. Y si bien el doctor Orlando Bohórquez Pabón, quien afirma actuar a favor de JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, allega escrito sustentando el recurso, la Sala no lo tendrá en cuenta porque no aporta el poder que lo legitime expresamente para acudir a este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida. Sólo se ha admitido en aquellos casos en los que se comprueba que el funcionario actuó de manera grosera frente al ordenamiento jurídico, con capricho o arbitrariedad, es decir, cuando se está ante una clara vía de hecho.

Por ese motivo, no cualquier inconsistencia o desacuerdo con la decisión permite la intervención del juez constitucional. Sólo cuando se advierta una manifiesta e irrazonable valoración probatoria o una actuación arbitraria, fruto del capricho del funcionario que conoció del proceso, podrá acudirse al amparo. Lo contrario sería convertir al juez de tutela en una instancia adicional, revisora de la actuación cumplida en el trámite ordinario, lo que desconocería la autonomía de los operadores judiciales y el principio de la cosa juzgada. 2.

De la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y las decisiones que en fotocopia aportó a la foliatura, se constata que la actuación surtida al interior del proceso adelantado contra el accionante, en especial, la concerniente a su vinculación, no constituye una vía de hecho. Al respecto se tiene que mediante interlocutorio del 11 de junio de 2003, el instructor vinculó como persona ausente al imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO, decisión que fue notificada a las partes; más adelante, en proveído del 25 de agosto de 2004, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento, aclarando en la parte motiva que: Amerita, pues, proferir medida de aseguramiento de Detención Preventiva, aclarando que se impone a JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO con C.C. 13.496.065, quien venía individualizándose como JOSÉ RAMÓN QUINTERO dado que así se le conocía, situación que implica ordenar captura con los nuevos datos y cancelar la inicialmente ordenada ( subraya la Sala).

En cumplimiento de lo anterior, se expidió la orden de captura No 033726 de fecha 30 de agosto de 2004. En providencia del 17 de febrero de 2005, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, con la presencia de la defensora de oficio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña profirió sentencia el 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual condenó a JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 13’496.065 expedida en Cúcuta, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en perjuicio de M.Q.O., negándole los mecanismos sustitutivos de la pena y ordenando reiterar las órdenes de captura contra el sentenciado, decisión que cobró ejecutoria el 19 de enero de 2006.

El 10 de noviembre de 2008 se dejó a disposición del juzgado al capturado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, por lo cual se libró boleta de detención y la cancelación de las órdenes de captura. 3. Se extracta de lo anterior que ninguno de los funcionarios judiciales que conocieron del proceso adelantado contra el accionante, incurrió en los actos que se les atribuyen como constitutivos de vía de hecho.

Desde el momento en que el instructor profirió medida de aseguramiento, hizo claridad en cuanto a la identificación del imputado, a quien la denunciante conocía como JOSÉ RAMÓN QUINTERO, y por esa razón se expidió la orden de captura que luego canceló “por estar errado el nombre y se libra con el verdadero nombre y bajo otro número de orden de captura”, lo cual deja sin piso las afirmaciones del tutelante, pues a partir de ese momento se aclaró su identidad y en las decisiones que se adoptaron desde ese momento se hizo referencia a JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUINTERO.

También es claro, como lo afirma el Tribunal, que no fue posible su localización porque una vez se trasladó el investigador judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña, al barrio Nueve de Octubre de esa localidad, fue informado de la verdadera identidad del imputado, quien residía en calidad de inquilino en la carrera 14 No 17-02, y se fue de allí debiendo unos meses de arriendo.

No obstante, durante el trámite estuvo representado por una defensora de oficio quien, incluso, da cuenta de las actuaciones surtidas a partir del momento en que fue designada, señalando que en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales al accionante. Así las cosas, se advierte que el actor acude a la tutela como otra instancia procesal, pretextando vulneración de garantías fundamentales, cuando en realidad pretende que se reabra un proceso para que tener la oportunidad de rebatir las pruebas que obran en su contra, cuestión que es a todas luces improcedente.

En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 21. � Cfr fls 78 al 82. PAGE 6