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T-40065 (03-02-09) Abstiene conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40065 ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40065 ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a adoptar la determinación que corresponda en relación con la impugnación presentada por Angélica María Marín Guzmán Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 14 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital de la señora ZULY ANDREA GUISAO RESTREPO, vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

ANTECEDENTES: Narra la accionante que el primero de abril de dos mil ocho, a través de la Resolución No. 02 fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías. Expone que con ocasión del paro nacional promovido por ASONAL JUDICIAL, se inició un cese de actividades a partir del 10 de septiembre de 2008, a pesar de lo cual, sin desconocer la lucha en que se encuentran inmersos sus compañeros de la seccional, ha cumplido fielmente con las funciones asignadas al cargo, así como el horario establecido para éste sin ausentarse del mismo para participar en las asambleas convocadas por la organización gremial.

Afirma que en el despacho en el cual labora se ha prestado normalmente el servicio, cumpliendo estrictamente con los turnos de permanencia. A pesar de ello, en el comprobante de pago de nómina correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre, sólo le reconocieron 9 días, reteniéndole los 21 días restantes bajo el concepto de “días de suspensión”, medidas que corresponden a una conducta violatoria del derecho al debido proceso, pues no solo ha cumplido cabalmente con sus funciones, sino que además no existe orden judicial que disponga la retención de salarios para empleados de la Rama Judicial, más aún cuando la huelga no ha sido declarada ilegal.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la accionada proceder al pago del salario completo correspondiente al mes de septiembre de 2008 y se trasladen los aportes al sistema de seguridad social. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 14 de noviembre de 2008, luego de considerar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 5 de octubre de 2001, respecto de los requisitos que se exigen para que proceda el descuento de sueldos en caso de que el trabajador no labore como son: i) ausencia del sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal ii).

Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; iii). Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados, abordó el análisis del asunto, frente a lo cual concluyó que al no estar acreditado el cumplimiento de los presupuestos básicos para proceder en la forma en que lo hicieron, la actuación surtida por los accionados era vulneradora del debido proceso, pues de manera indiscriminada se determinó el no pago de sus salarios en el período comprendido entre el 10 y el 30 de septiembre.

En razón de lo anterior, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Administración Judicial y la Dirección seccional de Administración Judicial de Pereira cancelar los salarios de ZULI ANDREA GUISAO RESTREPO por el período comprendido entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008. LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, la Profesional Universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial impugnó la decisión. Señaló que la demanda de amparo no es el medio idóneo para resolver conflictos laborales, tal como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-926 de 2003.

Expuso que teniendo en cuenta que en el Palacio de Justicia de Pereira se restringió el acceso al ciudadano por parte de ASONAL JUDICIAL a partir del 10 de septiembre, según consta en actas levantadas por el Inspector de Trabajo, se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el sentido de no ordenar el pago a partir del cese de actividades de la Rama Judicial, razón por las cual es evidente que no hay violación al debido proceso por el no pago de salario, ya que no se da como sanción, sino como consecuencia de la no prestación del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto, no procederá a definir la impugnación presentada, como quiera que quien la recurrió carece de legitimación para actuar. De acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la representación de la Rama Judicial recae en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien en uso de sus facultades puede actuar directamente o bien constituir apoderados especiales para el efecto.

De la revisión de la actuación, se verifica por la Sala que ninguno de los presupuestos previstos en la norma se cumple, toda vez que quien impugna la decisión es la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, funcionaria que no tiene la representación de la Rama Judicial, y además lo hace sin aportar el poder que la habilite para actuar a nombre del Director.

Si lo anterior es así, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha debido dar trámite a la impugnación presentada por la Profesional Universitaria de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por carecer de legitimidad para actuar. Como ello no ocurrió, se abstendrá la Sala de Desatar el recurso de impugnación interpuesto y se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Abstenerse de desatar el recurso de impugnación presentado por la Profesional Universitaria de la Unidad de Procesos, Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por carecer de legitimidad para actuar. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.