CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40064 A:/ ALEXANDER SANCHEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40064 A:/ ALEXANDER SANCHEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 22 Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 24 de noviembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por ALEXANDER SÁNCHEZ SALGADO, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES Adujo en la demanda de acción de tutela, el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, descontado la pena impuesta en sentencia del 8 de noviembre de 2007 del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por medio de la cual se le condenó a la pena de 38 meses y 12 días de prisión, por el delito de fabricación o porte de estupefacientes.
Reclama su derecho a la prisión domiciliaria por cumplir los requisitos para ella, primero por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años, ostenta la condición de padre cabeza de familia y observa un desempeño personal, laboral, familiar y social que permite deducir que no pondrá en peligro a la comunidad. Por esta solicitó el referido mecanismo sustitutivo de la prisión ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas -autoridad que vigila su pena-, la cual indica no ha sido atendida por el referido funcionario.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali estimó improcedente el amparo reclamado, en atención a que al interior del proceso penal adelantado contra el señor ALEXANDER SÁNCHEZ DELGADO el accionante contó con la oportunidad para apelar la negativa de conceder la prisión domiciliaria dictada por el Juez de Conocimiento. De igual modo y al estudiar el trámite de la petición sustitutiva elevada ante el Juez de Ejecución de Penas, demostró que ella se encuentra pendiente de resolver dado que mediante auto No. 1382 del 29 de septiembre de 2008 se ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a la demostración de las condiciones que aduce el actor, las cuales se encuentran al despacho para ser evaluadas y determinar la decisión a que haya lugar.
Por lo cual no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales del libelista. 3. IMPUGNACIÓN Siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que aún cuando el impugnante no presentó los motivos de su inconformidad, ello no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso, sino basta su simple manifestación 2.
CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. ALEXANDER SÁNCHEZ SALGADO, a través de su apoderado, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.
Actualmente se está adelantando en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la petición de sustitución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario a domiciliaria, en cuanto a que lo que se busca es la adopción conforme a la realidad de las condiciones alegadas por el accionante, ello implicó un procedimiento probatorio que se encuentra en estudio como quiera que ya están las diligencias al despacho del funcionario accionado.
De allí que se observe que hay un trámite en curso, próximo a la decisión correspondiente; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida bajo el sofisma de lo dispendioso que se torna el trámite ordinario, posición que de aceptarse conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone cualquier reclamo. En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad del funcionario accionado y el trámite imprimido a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8