CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40061 JUAN PABLO BEBOYA ALBORNOZ DIEGO ARMANDO RAMÍREZ CIFUENTES IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40061 JUAN PABLO BEBOYA ALBORNOZ DIEGO ARMANDO RAMÍREZ CIFUENTES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada a través de apoderado por JUAN PABLO BEDOYA y DIEGO ARMANDO RAMÍREZ CIFUENTES, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las Fiscalías 10 y 4ª Delegada de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión y 17 delegada ante el Gaula.
ANTECEDENTES Afirma el apoderado de los accionantes que la Fiscalía 10 de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, los acusó como presuntos autores responsables de los tipos penales de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y peculado por uso. En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que sistemáticamente viene desconociendo los términos señalados en la ley procesal, violando flagrantemente los derechos fundamentales de sus representados pues no se ha cumplido con el debido proceso, ni reestablecido el derecho a la libertad, prolongando una detención preventiva, pese a que las pruebas aportadas han demostrado hasta la saciedad la no responsabilidad de los procesados y en consecuencia su derecho a recuperar la libertad de la que han sido privados en forma injusta.
Expone que los informes de Policía Judicial, en los cuales sustentó la Fiscalía el pliego de cargo son nulos por cuanto no cumplen con algunos de los requisitos señalados por la ley procesal para este tipo de pruebas documentales, pues éstos deben suscribirse por la persona que ejerza tales funciones, anotando nombres y apellidos, precisando si quien lo suscribe participó o no en tales hechos.
También es nula la diligencia de constitución del álbum fotográfico y reconocimiento de personas en el mismo, pues según lo declaró la Intendente Norma Olivera, se tenían plenamente individualizados e identificados a los presuntos sindicados desde el 21 de febrero de 2006, por lo cual la diligencia a realizar ha debido ser el reconocimiento en fila de personas, tal como lo prevé el artículo 303 de la ley 600 de 2000.
Idéntica situación se puede concluir en relación con la resolución de cierre de investigación y la calificación del mérito de la actuación. La primera, por cuanto no se había recaudado la prueba necesaria para calificar ya que se había omitido la realización de una serie de diligencias tendientes a buscar la verdad de lo ocurrido, tales como vincular a los hermanos Alba Romero y a los miembros de las Farc como el conocido “Romaña”; la segunda, por cuanto la Fiscalía, basándose en las pruebas nulas resolvió residenciar en juicio a sus poderdantes por los tipos penales de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y peculado por uso, sin tener en cuenta que en las injuradas no se les formularon cargos por las últimas conductas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de noviembre de 2008 advirtió que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que procede ante la inexistencia de otro medio judicial idóneo, con igual o mejor eficacia para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Por tal razón, como quiera que el proceso penal no ha culminado, los demandantes pueden ejercitar los mecanismos de defensa judicial previstos al interior del proceso penal, tales como solicitar la nulidad y las pruebas que estimen procedentes, máxime si se tiene en cuenta que no concurren los requisitos para predicar la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se acreditó que la edad de los accionantes impidiera esperar la resolución de su caso por la vía ordinaria, como tampoco el padecimiento de una enfermedad, ni la afectación al mínimo vital que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación anterior, el apoderado de los accionantes la impugnó, señalando que las irregularidades observadas en el proceso, tanto en la etapa instructiva, como la del juicio son ostensibles y sustanciales y han afectado y vulnerado los derechos de los procesados, lo que conllevó a que solicitara la nulidad de lo actuado sin que sus pretensiones tuvieran eco, siendo ella la razón por la cual acudió al mecanismo de amparo.
Expone que el desarrollo de la defensa debe ser definido tal y como vaya adelantándose el proceso y si en determinado momento no se hace uso del recurso, es porque la defensa estima que en ese estadio no debían ser invocados. Contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a sus defendidos se les ha vulnerado no uno, sino varios derechos fundamentales por lo que si bien es respetuoso de las decisiones judiciales, no se puede pasar de vista que si hay errores, éstos deben ser corregidos por el mismo funcionario en aras de una recta administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el asunto bajo examen, el apoderado de los señores JUAN PABLO BEDOYA ALBORNOZ y DIEGO ARMANDO RAMÍREZ CIFUENTES, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, dadas las irregularidades que se han presentado en el trámite de la actuación como lo son el que los informes de Policía Judicial, en los cuales sustentó la Fiscalía el pliego de cargo son nulos por cuanto no cumplen los requisitos señalados por la ley procesal para este tipo de pruebas, la diligencia de constitución del álbum fotográfico y reconocimiento de personas en el mismo, pues se realizó a pesar de que se tenían plenamente individualizados e identificados a los presuntos sindicados desde el 21 de febrero de 2006, se produjo el cierre de la investigación sin haberse recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario y a pesar de ello, la Fiscalía, basándose en las pruebas nulas resolvió residenciar en juicio a sus poderdantes por los tipos penales de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y peculado por uso, sin tener en cuenta que en las injuradas no se les formularon cargos por las últimas conductas. 3.
De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que desde su vinculación a través de indagatoria, JUAN PABLO BEDOYA ALBORNOZ y DIEGO ARMANDO RAMÍREZ CIFUENTES han contado con defensor de confianza, se les han notificado todas las providencias proferidas, han tenido la oportunidad de presentar pruebas, cuestionar las recaudadas y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo hayan hecho, razón por la cual no resulta dable concluir que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se verifica de la revisión de la actuación en la que se establece que una vez avocado el conocimiento de la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, cuyas finalidades no son otras que: “ preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
Término en el cual el defensor de los procesados BEDOYA ALBORNOZ y RAMÍREZ CIFUENTES, quien es el mismo profesional que los representa en la demanda de amparo, además de solicitar el recaudo de las pruebas que estimó conducentes, pidió la declaratoria de nulidad con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que fue debidamente abordada por el Juzgado y resuelta de manera adversa a sus intereses, lo que motivó la interposición del recurso de apelación y el consecuente envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para la definición del recurso, Corporación en la que se encuentra actualmente pendiente de resolución. Respecto de la solicitud de cesación de procedimiento y como consecuencia de ello la libertad inmediata que elevara el 6 de mayo de 2008 con fundamento en la falta de pruebas que acrediten la participación de sus asistidos en los hechos por los cuales se les está juzgando, también se verifica por la Sala que la misma fue resuelta a través de auto de 9 de mayo de 2008, en el que el Juzgado de conocimiento le señaló que la pretensión sería definida al momento de proferir sentencia que pusiera fin a la instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, auto que al momento de notificársele al hoy apoderado fue objeto del recurso de reposición, siéndole resuelto a través de proveídos del 8 y 10 de julio de 2008 los cuales les fueron notificados, con lo cual se tiene por garantizado no sólo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa.
Acorde con lo que viene de verse, es claro que los accionantes, en ejercicio de su defensa técnica han hecho uso de los mecanismos judiciales idóneos de defensa judicial para debatir las temáticas jurídicas respecto de las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado ha brindado argumentos razonables en las providencias a través de las cuales se negó la nulidad propuesta y se difirió la petición de cesación de procedimiento y consecuente libertad para el momento de la emisión de la sentencia. Realidad que descarta por completo la acción constitucional, toda vez que La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de desatar el recurso podrá estudiar, si le asiste o no razón a los demandantes y en caso de serles adverso, dado que no se ha proferido el fallo, aún cuentan con la posibilidad de impugnarlo e incluso de persistir su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, recurrir en casación. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE