CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.059 OLGA LUCIA MUNERA LOPERA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.059 OLGA LUCIA MUNERA LOPERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 22 Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante OLGA LUCIA MÚNERA LOPERA contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente la protección de los derechos al debido proceso y libertad, en la acción promovida por la actora contra la FISCALÍA 31 ESPECIALIZADA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Antioquia, a los que censura por haberla acusado y emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin haber determinado la cantidad real de sustancia estupefaciente encontrada en su poder.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el día 28 de diciembre de 2007, fue captura, por miembros de la Policía Nacional, la señora OLGA LUCIA MÚNERA LOPERA en el aeropuerto José María Córdoba del municipio de Rionegro, cuando llevaba en su equipaje una sustancia que, sometida a la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), arrojó como resultado positivo para heroína con un peso neto de 3.456 gramos. 2.
El 29 de diciembre de 2007, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro, se practicaron las audiencias preliminares de (i) legalización de captura, (ii) formulación de imputación e (iii) imposición de medida de aseguramiento. En desarrollo del segundo acto público indicado, la señora MÚNERA LOPERA de manera libre, voluntaria y asesorada por el defensor técnico, aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en los artículos 376, inciso 1º y 384, numeral 3º, del Código Penal.
Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, luego de practicar la audiencia de “verificación de legalidad y aceptación de allanamiento a la imputación”, mediante sentencia del 15 de abril de 2.008, condenó a MÚNERA LOPERA a purgar la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.333 S.M.M.L.V. por el delito al cual se allanó; interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de apelación. 4. Ahora la ciudadana OLGA LUCIA MUNERA LOPERA, a través de apoderado, acude al recurso de amparo constitucional, pretendiendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde la audiencia de formulación de imputación o desde el “escrito de acusación”, con el propósito de que la fiscalía tenga en consideración un dictamen de laboratorio definitivo que dé cuenta de la cantidad y calidad del estupefaciente que le fuera incautado y así preservar el derecho fundamental al debido proceso. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la que se le asignó el trámite de la acción constitucional, falló denegando la protección invocada al precisar que no le es permitido al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del proceso y considerar asuntos que desbordan el marco propio de la vulneración de las garantías fundamentales, máxime cuando la valoración probatoria del juzgador ordinario es adecuada y conserva un criterio jurídico razonable.
Destaca el juez colegiado como la actora desde la audiencia de formulación de imputación aceptó su responsabilidad en la comisión de la conducta punible, siendo de tal fuerza su allanamiento que una vez culminó la lectura del fallo proferido en su contra, no hizo uso del recurso que procedía contra el mismo, razón por la cual se colige que lo pretendido por la accionante es una retractación que, además de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, no es admisible reconocerla en sede de tutela. 6.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien es reiterativo en señalar que en el proceso penal adelantado en contra de su prohijada, tanto la fiscalía como el juez sentenciador, omitieron allegar un dictamen técnico adecuado que demostrara la cantidad de heroína que le fue incautada al momento de su aprehensión, cuestión que de haberse realizado, hubiera conllevado a la imputación jurídica de la misma conducta punible, pero sin el agravante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio de esta Corporación que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen las mismas, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior. El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales.
A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
Además, se advierte que con la presente solicitud de amparo, el peticionario en realidad expone una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
Los hechos que expone la demandante como base de su petición, ni siquiera fueron objeto de inconformidad en el trámite de la actuación, pues, desde la audiencia preliminar de formulación de la imputación ante el Juzgado con Función de Control de Garantías, conforme se desprende de las constancias procesales allegadas a este proceso, se le explicó a MÚNERA LOPERA cuáles eran los hechos en los que se fundamentaban los cargos y las normas que contenían las descripciones típicas, en relación con los que de forma libre, voluntaria y espontánea, luego de que se la ilustrara sobre los beneficios y las consecuencias, manifestó su aceptación no sólo ante el Juez Penal Municipal, sino durante la audiencia de verificación del allanamiento ante el Juzgado del Circuito de Conocimiento.
Además, si se aceptara como cierta la situación planteada por el representante de la actora –que su prohijada no transportaba la sustancia estupefaciente en la cantidad y calidad determinada en la prueba de identificación preliminar homologada –, sin lugar a dudas ella no se habría allanado y hubiese permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la vulneración de sus derechos, o la intrascendencia del reproche, conforme lo proclama extemporáneamente con el ejercicio de la acción de tutela al expresar que carece de validez la formulación de cargos.
Para hacer valer los derechos que asegura conculcados, la accionante dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos a plenitud, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación –que omitió interponer– resultando ser ese el medio de defensa idóneo para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, el Radicado 12099, sentencia de casación del 18/07/02.