Micelio
T-40052 (29-01-09) Proceso disciplinarioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40052 A:/ JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ VASQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40052 A:/ JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ VASQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Enero (29) veintinueve de dos mil ocho (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el actor JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 12 de noviembre de 2008, por medio del cual se denegó por improcedente la tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Fueron fielmente relatados por el a quo en fallo repudiado: “Refiere el demandante que fue investigado por la Procuraduría Provincial de Chaparral porque cuando se desempeñaba como Técnico de Recursos Físicos del Municipio del Guamo presuntamente infringió la ley disciplinaria al haber certificado el recibimiento a satisfacción de una obra que según el organismo de control no se había cumplido en la forma pactada y que mediante fallo del 26 de febrero del presente año lo sancionó con destitución del cargo y con inhabilidad general para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, tras considerar que su actuar se enmarcaba dentro de 2 causales consideradas como faltas gravísimas, decisión que fue confirmada el 30 de abril siguiente por la Procuraduría Regional del Tolima. ” Se queja el accionante de la valoración probatoria realizada dentro de la actuación y la errónea adecuación típica de las supuestas faltas disciplinarias, pretendiendo con ello la declaratoria de nulidad de toda la actuación, así como el levantamiento de la sanción impuesta, pues va en desmedro de su derecho al trabajo.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que no es la tutela el mecanismo idóneo para inmiscuirse en la valoración probatoria ni en la apreciación de de la ley realizada por parte de los diferentes operadores jurídicos, ni para dirimir controversias procesales de ninguna naturaleza puesto que no es una instancia adicional, pretendiendo desplazar los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los distintos derechos en conflicto.

Adicional a ello la existencia de otros medios con los cuales discutir la legalidad del acto administrativo impositivo de la sanción como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. DE LA IMPUGNACIÓN Persiste el actor en su reclamo aduciendo la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en defensa de sus derechos fundamentales, dado que ya agotó la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que la demanda que elevó fue rechazada.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos expuestos por el A quo. A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al no haber sido acogida la tesis planteada al interior del proceso.

Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación dado que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional en la medida en que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad competente pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador dentro del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado.

Por otra parte no es factible aducir que como se agotó la vía administrativa ello per se hace procedente la utilización de la acción de amparo, pues se reitera sólo ante un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales procede la misma como mecanismo transitorio, lo que no se evidencia en el caso concreto. En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 8