CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40050 DEIBY ALEXANDER ROMERO CORTEZ IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40050 DEIBY ALEXANDER ROMERO CORTEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DEIBY ALEXANDER ROMERO CORTES contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la rebaja de pena por confesión.
ANTECEDENTES 1. Expone el actor que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 72 meses de prisión. Afirma que como el Juzgado fallador no le reconoció el beneficio de rebaja de pena por confesión, elevó solicitud en tal sentido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien en auto de 2 de septiembre de 2008 se pronunció desfavorablemente a su pretensión, por cuanto en los casos de flagrancia no opera dicha rebaja.
Al no estar de acuerdo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron declarados improcedentes por haberlos presentado extemporáneamente.
2. DEIBY ALEXANDER ROMERO CORTEZ interpuso la acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, señalando que si bien es cierto fue capturado en flagrancia, también lo es que desde el mismo momento de su aprehensión confesó el hecho, razón por la cual resulta viable otorgar la disminución punitiva solicitada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 26 de noviembre de 2008, consideró que la acción de tutela no procede de manera general, sino excepcional, cuando el actor no dispone o no dispuso de otro medio de defensa judicial, ya que la regla general indica que el sistema jurídico cuenta con mecanismos idóneos de ser invocados ante los jueces, a fin de proteger de manera efectiva, sus intereses jurídicos.
Por ello, como quiera que una vez el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó la rebaja de pena al considerar que dentro de su competencia no se encontraba la modificación de la sentencia condenatoria, ya que tal aspecto era del resorte único y exclusivo del juzgado de conocimiento, decisión que al ser notificada no fue impugnada oportunamente, lo que conllevó a que se declarara extemporáneo el recurso, concluyó en la negativa del amparo, en tanto no podía ser utilizado como medio alternativo para revivir términos. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión reseñada sin indicar las razones del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por DEIBY ALEXANDER ROMERO CORTEZ, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán, de otorgarle la rebaja a que considera tiene derecho por haber confesado la comisión del ilícito. 4.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle la rebaja de pena a que considera tiene derecho. 5.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se verificó por parte del juez constitucional al estudiar el asunto, la decisión que ROMERO CORTEZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primera instancia es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria