CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40045 JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40045 JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 12 Bogotá D. C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la condena impuesta a JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS por el delito de tráfico de estupefacientes. El mentado despacho mediante proveído del 6 de febrero de 2008 resolvió negar la petición de prisión domiciliaria elevada por GOMEZ HOYOS.
Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de marzo de 2008, tras precisar que la situación de abandono de los dos menores de edad sobre la cual se sustenta la impugnación no aparece acreditada. Posteriormente, el sentenciado elevó diferentes peticiones con idénticos fines, rente a lo cual el juzgado ejecutor se pronunció en autos del 13 de mayo y 17 de junio de 2008, en el sentido de rechazar de plano tal pretensión luego de precisar que la situación fáctica y jurídica no había sufrido variación alguna y por tanto, no resulta necesario retomar el estudio del asunto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS, acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconoce su derecho fundamental a la dignidad humana. Como sustento de la demanda señala el actor, que no existe un tercero que se haga cargo de sus menores hijos y en esa medida se cumple a cabalidad con los requisitos para obtener el mentado beneficio.
Asimismo señala, la segunda petición fue elevada con fundamento en la sentencia C-318 del 9 de abril de 2008, a partir de la cual se presenta variación en la jurisprudencia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare el derecho constitucional invocado y se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Ante tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hace saber que ese despacho ejecuta la sentencia proferida en contra del accionante, habiéndose negado la prisión domiciliaria el pasado 6 de febrero de 2008, dada la proclividad al delito que ha mostrado el peticionario a quien se le revocó la suspensión condicional de la pena.
Providencia confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el pasado 12 de marzo siguiente, al tiempo que precisa, las solicitudes que con posterioridad elevó el sentenciado fueron rechazadas de plano por no haber variado las circunstancias fácticas. De otra parte señala, en cuanto a la sentencia C-318 de 2008 citada por el accionante, su contenido nada tiene que ver con el asunto y en cambio aparece que a partir de ella se abrió la posibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo en la fase de la investigación frente a ciertos delitos vedados hasta ese entonces.
Remite para tal efecto, copia de los proveídos en mención. Por su parte, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allega copia de la providencia emitida el 12 de marzo de 2008, a través de la cual se confirmó la negativa de la prisión domiciliaria impetrada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria a favor de JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en la copia de las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto, el Tribunal al desatar la alzada propuesta contra la providencia que negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS actor, advirtió que en este caso de no se colman las exigencias normativas para considerarlo padre cabeza de familia en los términos que jurisprudencialmente se ha determinado, como quiera que la circunstancia irregular de abandono de sus menores hijos no aparece acreditada.
A mas de lo anterior, ninguna trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante se vislumbra por parte del juzgado accionado al rechazar las peticiones que con posterioridad elevó GOMEZ HOYOS, siendo que tal determinación se sustentó precisamente en que los fundamentos de las solicitudes eran similares y no justificaban un nuevo estudio sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo análisis se agotó en ambas instancias.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JHONNY ALBEIRO GOMEZ HOYOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 11