CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40042 A:/ANGELA MARIA SLADARRIAGA BLANDON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la actora ANGELA MARIA SALDARRIAGA BLANDÓN, quien actúa a través de apoderado, contra el fallo del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Del inicio de la acción fueron enterados quienes actuaron como parte en la actuación laboral.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. La actora ANGELA MARIA SALDARRIAGA BLANDON, en su calidad de cónyuge supérstite de JAVIER DARIO QUINTERO ECHAVARRIA, inició proceso ordinario laboral cuyo trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi (Antioquia). Las pretensiones, obtener la declaratoria de: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con VIGESCO LTDA, como contratista y el municipio de La Estrella como contratante, (ii) despido sin justa causa, (iii) que el contrato inicial fue prorrogado automáticamente y, (iv) que se condene a VIGESCO LTDA como contratista y al municipio de La Estrella como contratante en forma conjunta y solidaria a pagar; salarios, intereses a las cesantías, sanción por el no pago, prima de servicios y vacaciones proporcionales, auxilio de transporte y familiar, aportes a un Fondo de Pensiones, recargo nocturno, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto e ilegal, indemnización por mora, indexación, costas y gastos del proceso. 1.2.
Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2006 el juez de conocimiento condenó en forma solidaria al municipio de La Estrella y VIGESCO LTDA a pagar unas sumas de dinero. 1.3. Por apelación de la parte demandante y por virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto del municipio de La Estrella conoció de la alzada una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que en sentencia del 26 de septiembre de 2008 confirmó, revocó y adicionó el fallo.
Para los efectos de la presente acción de tutela, se revocó en el sentido de absolver al municipio de La Estrella de las pretensiones de la demanda. 1.4. En sentir de la actora el juez colegiado de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico frente a la interpretación que le otorgó al instituto de la solidaridad respecto al municipio, situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida digna y el mínimo vital.
En forma un tanto confusa evocó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho, así como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para exaltar el concepto de solidaridad. 2. Respuesta de la parte accionada. Las partes no concurrieron oportunamente al trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no obstante haber morigerado la posición que de antaño promulgaba sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por virtud de los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, consideró que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto la autoridad judicial aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica sin que ello comportara violación de los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte actora en la que destacó la imposibilidad de acceder al recurso de casación así como la interpretación errónea que efectuó la sala accionada del contenido del artículo 34 del Código Laboral por lo que invocó la protección a los derechos fundamentales rogados. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver.
Establecer si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad con la vida digna y el mínimo vital de ANGELA MARIA SALDARRIAGA BLANDÓN al haber procedido la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a absolver al municipio de La Estrella de las pretensiones de la demanda. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales; y precisamente, porque es obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan ejercerlos, se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello, sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrenciay probado que se está en presencia de una vía de hecho, no se haga imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos.
Si así no puede, el otorgamiento del amparo desbordaría las competencias, generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción laboral bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar; luego, impedido se encuentra el juez constitucional para abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en este caso de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes; interpretación efectuada por los jueces naturales de la actuación, la que en manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente argumentada con la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por manera que, como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así expresamente lo plasmó el Tribunal Superior cfr. página 8. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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