Micelio
T-4004 (15-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4004 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 20 de mayo de 1999 del Tribunal de Cartagena. � I.

ANTECEDENTES Aduciendo su "condición de ex trabajador de Petroquímica Colombiana S.A." (folio 1), Ramiro Rada Pinedo ejercitó la acción de tutela contra dicha organización privada para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales "al debido proceso disciplinario y de defensa, dignidad humana, trabajo, estabilidad laboral y seguridad social, buena fe, petición, información y acceso a documentos privados" (ibídem).

Según el solicitante, los derechos cuya protección pretende los ha vulnerado esa compañía "por acción y omisión" (folio 1) y "por conducto de la asistente de la superintendencia de relaciones industriales" (ibídem) por el hecho de haberlo despedido el 9 de diciembre de 1998, previo "un indebido proceso cuasi disciplinario violatorio de las más elementales normas procesales y principios de la graduación de la pena disciplinaria, con desconocimiento total de la convención colectiva de trabajo vigente, del reglamento interno de trabajo, [y del] principio de legalidad y de competencia del funcionario sancionador" (folio 2), menoscabando así sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso disciplinario, así como su "dignidad humana".

En el escrito con el que solicita la tutela de sus derechos afirma Rada Pinedo que el 29 de noviembre de 1998 recogió de los afluentes del laboratorio de la planta de emulsión 300 gramos de un deshecho del producto denominado "sulfato de lauril de sodio" con el fin de limpiar su motocicleta y sin una intención dañina, lo que fue reportado por los vigilantes que inspeccionaron su maletín a la salida de la empresa y sirvió para que se le llamara a descargos en el departamento de relaciones industriales, diligencia en la que únicamente estuvo acompañado por un directivo sindical, cuando debieron ser dos por lo menos, y sin que se le diera a conocer el informe previo del jefe inmediato ni se le suministrara "copia de la audiencia de cargos y descargos" (folio 6) como lo exigen el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 32 del reglamento interno de trabajo; y según él, aunque le fueron decomisados por parte de los celadores los 300 gramos del desecho químico materia de la investigación, en el proceso disciplinario no se le probó "que el supuesto 'cuerpo del delito' fuera un activo de la empresa ni su utilidad, valor, perjuicios causados" (ibídem), como tampoco le fue señalado la norma contractual, convencional o reglamentaria violada al "tomar una mínima cantidad del desecho".

Por considerar que no existía "razón suficiente para negarle su solicitud" (folio 201), el Tribunal tuteló el "derecho de petición" de Ramiro Rada Pinedo y, como consecuencia de ello, le ordenó a Petroquímica Colombiana que dentro de las 72 horas posteriores a la comunicación de la providencia le respondiera la petición que éste le formuló el 9 de marzo de 1999; y aun cuando en el fallo impugnado no se explica el porqué de la decisión, en su parte resolutiva dispuso "denegar en todo lo demás la acción de tutela" (folio 202).

Al sustentar su impugnación Rada Pinedo alegó que el proceso ordinario no era la vía eficaz para proteger sus derechos fundamentales y que la existencia de una vía judicial no habilitaba al Tribunal para en su caso "desplazar la acción de tutela" (folio 206), puesto que dicho proceso "prolongaría en el tiempo la vulneración de los derechos conculcados por más de cuatro años, cuando menos" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma Ramiro Rada Pinedo al solicitar la protección de los derechos fundamentales que cree vulnerados, su contrato de trabajo terminó el 9 de diciembre de 1998, al ser despedido por Petroquímica Colombiana, se desconoce entonces cuál pueda ser el fundamento de su afirmación de encontrarse en estado de subordinación e indefensión respecto de dicha persona jurídica particular.

Lo anterior significa que en este asunto no hay elementos de juicio que permitan afirmar que se está ante alguno de los supuestos de hecho previstos en el último inciso del artículo 86 de la Constitución Política, y que son los únicos casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, pues no existe motivo alguno para aseverar que se trate de un particular encargado de la prestación de un servicio público, menos aún puede afirmarse que su conducta al terminar unilateralmente un contrato individual de trabajo "afecte grave y directamente el interés colectivo"; y si ya no existe el vínculo laboral, no se muestra razonable seguir considerando a Rada Pinedo como alguien que se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de quien solicita la protección. Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo en cuanto negó --sin dar realmente una explicación que justificara su decisión-- la tutela respecto de todos los derechos diferentes al de petición, que fue el único que dispuso proteger el Tribunal de Cartagena.

En cuanto al "derecho a presentar solicitudes respetuosas y obtener pronta resolución", resulta pertinente anotar que, en los explícitos términos del artículo 23 de la Constitución Política, tratándose de organizaciones privadas no tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, pues lo que esa norma dispone es la posibilidad de que el legislador reglamente su ejercicio ante ellas "para garantizar los derechos fundamentales"; pero como únicamente impugnó quien solicitó la tutela, se confirmará sin modificaciones el fallo impugnado, pues, a juicio de esta Sala de la Corte, la prohibición de reformar en perjuicio es un pincipio inherente al derecho de defensa que sólo puede ser desconocido por explícito mandato del legislador.

Síguese de lo anterior que, aun cuando la tutela solicitada era totalmente improcedente, para no incurrir en la reformatio in pejus, se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cartagena. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4004 �página \* arábico�1�