CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.039 ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.039 ALBERTO MARIO FORERO FERNANDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 22 Bogotá, D. C., veintinueve de enero de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ contra el fallo dictado el 25 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción que el impugnante promovió contra las Salas de Casación Civil de esta Corporación, Segunda de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, al estimar vulnerados su derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el accionante y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido establecer que en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla cursó proceso de divorcio y ejecutivo de alimentos, el primero promovido por el señor ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ, y el segundo, por la madre de sus hijas, menores de edad. 2.
Inconforme con las decisiones que se profirieron al interior de esa actuación y que en su sentir, son constitutivas de vías de hecho, el señor FORERO FERNANDEZ acudió a la acción de tutela, la cual instauró ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que mediante fallo del 18 de mayo de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado. 3.
El accionante impugnó la anterior sentencia, razón por la cual asumió su conocimiento la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, a través de proveído del 11 de julio de 2007, confirmó lo decidido por el a quo. 4. Ante la presentación de otra acción de tutela por parte del actor, que se dirigía en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15 de mayo de 2007, la inadmitió al considerar que la misma estaba encaminada a censurar los fallos proferidos por las accionadas al interior de un trámite de tutela anterior, mismos que la Corte Constitucional se abstuvo de seleccionar para revisión. 5.
Ahora el actor, a través de la acción sometida a estudio de esta Sala, al considerar vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, pretende se revoquen todas las decisiones que se han negado “sucesivamente a conocer y proferir una decisión de fondo acerca de la acción de tutela que instauré el 22 día 22 de febrero de 2006”, pues, “presentan defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, defectos fácticos, errores inducidos, decisiones sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución”. 6.
A través de sentencia del 25 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Laboral, negó, por improcedente, la acción incoada por FORERO FERNÁNDEZ, al considerar que no era viable su ejercicio en contra de proveídos de la misma naturaleza. 7. Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala es inocultable la improcedencia de la acción en este asunto, según precisa la jurisprudencia constitucional relacionada con las solicitudes de amparo que se promueven contra sentencias de tutela, pues la sucesión de acciones en torno a unos mismos hechos pone en peligro principios consustanciales al Estado social de derecho, como los de seguridad jurídica y cosa juzgada, de suerte que la prohibición de tutelas contra tutelas emerge como límite al ejercicio de ese mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, en orden a evitar un sinfín de demandas que versen sobre similares supuestos fácticos.
Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” No se desconoce que los jueces constitucionales de instancia pueden incurrir en errores que afecten la legitimidad de sus decisiones; sin embargo, el ordenamiento jurídico establece que la vía para corregirlos es la impugnación y eventualmente la revisión de esos fallos por parte de la Corte Constitucional, la cual determina en qué eventos procede ese mecanismo de control y en cuáles no, sin que con posterioridad a ello pueda promoverse nueva solicitud de amparo.
Sobre este tema que constituye el núcleo de la especie que nos ocupa en razón de la aparente irregularidad en torno a la demanda formulada por el actor, la Corte Constitucional puntualizó: “No obstante que la Corte Constitucional había admitido, dentro de la concepción de la vía de hecho judicial, la posibilidad excepcionalísima de que se promoviese una acción de tutela contra una decisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera general, ello no procede.
Así, en el fallo de unificación SU-1219 de 2001, la Corte señaló, de manera categórica, en posición que había sido sostenida por la Corporación con anterioridad y que ha sido reiterada en diversas oportunidades, que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. En la Sentencia T-200 de 2003, la Corte precisó que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo.
De acuerdo con lo señalado por la Corte, si bien es cierto que los jueces de tutela no están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, para ese efecto el ordenamiento jurídico ha previsto la eventual revisión de todos los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional, “ de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuación del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho.” Ha precisado la Corte que “ esa labor de control tiene lugar, o bien cuando la Corporación decide seleccionar para revisión la acción de tutela, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado; o bien cuando opta por no seleccionarla o excluirla de revisión, con lo cual debe entenderse que la Corte avala la actuación llevada a cabo en las respectivas instancias judiciales (Decreto 2591, Art. 33).” (Se destaca) “Tal como se señaló por la Corte en la Sentencia T-200 de 2003, no obstante que el objetivo central del trámite de revisión es asegurar la supremacía de la Constitución y la unificación de los criterios de interpretación que puedan surgir en materia de derechos fundamentales, a la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, le corresponde también proyectarse sobre la actividad del juez constitucional, debiendo entrar a conocer y corregir la actuación procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio legítimo de los derechos.
De este modo, pese a que no existe un recurso que habilite a las partes a solicitar la revisión de los fallos de tutela, todos ellos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta deben remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) se regula el trámite de selección, en torno al cual se han desarrollado por la Corte criterios orientados, entre otras consideraciones, a que sean revisadas aquellas decisiones de tutela que comporten problemas de interpretación de derechos fundamentales, contraríen la jurisprudencia constitucional o comporten evidentes deficiencias de trámite.
Ha puesto de presente, incluso, la Corporación, que como criterio de selección de una tutela para su revisión por la Corte, puede ser suficiente con establecer que en ella se incurrió en un error, así éste no tenga la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. ” “Adicionalmente, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que los magistrados de la Corte, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo insistan ante la correspondiente Sala de Selección de la Corte, para que determinada tutela sea seleccionada.
La práctica constitucional permite, además, que el afectado o inconforme con la decisión se dirija a la Corte en procura de solicitar la revisión de su caso.” “A partir de las anteriores premisas, la Corporación, en la referida sentencia T-200 de 2003 señaló que “ cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.” (Se destaca) Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-582/04. � Ver sentencias, T-200 de 2003, T-1164 de 2003, y T-582 de 2004 � Sentencia T-200 de 2003 � Ibid. � Sentencia SU-1219 de 2001 � T-107 del 10 de febrero de 2005.