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T-40038 (03-02-09) CC-T subsidio adulto mayorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3177 de 2007Decreto 3771 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40038 MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40038 MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Gerente del Consorcio Prosperar, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad efectiva y al mínimo vital de la señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Gerente Regional Noroccidente Regional del Consorcio Prosperar.

ANTECEDENTES 1. Afirma MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS que se encuentra afiliada al SISBEN nivel dos desde hace aproximadamente 8 años y le prestan el servicio de salud y restaurante como adulto mayor. Expone que fue favorecida con una pensión mensual vitalicia como adulto mayor desde hace más de un año, por un valor de $75.000.oo, habiendo recibido la última en el mes de diciembre de 2007.

Al indagar por la cesación de los pagos, le infirmaron que ello obedecía a que aún figura como afiliada a Cafesalud. Refiere ser una persona soltera, de 68 años de edad, que vive con un hermano, no puede trabajar por su precario estado de salud, constituyéndose estas mesadas en gran beneficio para su subsistencia y así poder llevar una vejez tranquila y digna. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. La Gerente de Prosperar afirma que como administrador del Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra enmarcada dentro de los límites establecidos en las disposiciones legales y las cláusulas del contrato de encargo fiduciario en el marco de las instrucciones que formule el fideicomitente, Ministerio de la Protección social, todo de conformidad con lo previsto en la Ley 797 de 2003, sus decretos reglamentarios y en los documentos Conpes números 70 y 105.

Señala que de acuerdo con el artículo 30 del decreto 3771 de 2007, son requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia: 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar afiliado en los niveles 1 o 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. 4.

Haber residido durante los últimos diez años en el territorio nacional; requisitos que deben ser verificados para acceder al beneficio. Consultada la base de datos, se verificó que la actora figura como beneficiaria del programa de protección al adulto mayor desde el mes de julio de 2007 bajo la modalidad de subsidio económico directo y su estado actual es activo.

No obstante, al efectuar el cruce de datos por parte del Ministerio de la Protección Social figuró la novedad denominada “bloqueo por registro único de aportantes”, por lo cual se suspendió el pago hasta tanto no clarifique su situación. EL 28 de octubre de 2008, la Secretaría de Bienestar Social de Medellín remitió la documentación para realizar el desbloqueo de la accionante, por lo cual esa entidad procedió a realizar el desbloqueo y correspondiente reprogramación de subsidios dejados de percibir durante el interregno comprendido entre enero y diciembre de 2008, en tanto que el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre se le hará una vez el Ministerio de la Protección Social realce la aprobación de las vigencias expiradas. 2.2.

La Coordinadora Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social expone que a través de comunicación de 20 de noviembre de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señala que la actora es beneficiaria del Programa de alimentación para el Adulto Mayor en la ciudad de Medellín desde el mes de diciembre de 2006 hasta a fecha y solamente en el mes de julio de 2008 no se registra su asistencia al programa.

Como la acción de tutela involucra los dos programas que actualmente existen dirigidos a la misma población objetivo y dado que son excluyentes en el sentido que no se puede ser beneficiario de los mismos de manera simultanea, la pretensión de la actora resulta improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 28 de noviembre de 2008, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad efectiva y al mínimo vital de la señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS.

Sostuvo que la actora accedió al programa de adulto mayor por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, el cual fue suspendido porque estaba registrada en la base de datos de Cafesalud. Una vez cumplió con el requisito de la desafiliación, la Alcaldía de Medellín emitió la resolución 147 de 2008, en la que solicitó el desbloqueo y comunicó tal decisión al consorcio prosperar.

Señaló que no resultaba pertinente la respuesta del Ministerio de la Protección Social, toda vez que dichas razones no le fueron expuestas a la accionante y tampoco se le informó al Municipio de Medellín, lo cual pudieron haber realizado durante los más de 11 meses que lleva esperando y tramitando los requisitos que le han exigido. Por ello, ordenó al Consorcio Prosperar que en el término de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela cancelara a la actora el subsidio mensual de $75.000.oo de los meses de enero a noviembre de 2008 y continuara cancelándosele oportunamente.

Ordenó al Ministerio de la Protección social que dentro de los 30 días siguientes realizara las gestiones necesarias para aprobar y ordenar el pago de las vigencias expiradas con el fin de cancelarle los subsidios de los meses de noviembre a diciembre de 2007 y una vez aprobados y situados, el Consorcio Prosperar deberá cancelarlos dentro de los tres días siguientes.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la Representante del Consorcio Prosperar lo impugnó, señalando que la reticencia a ordenar el pago del subsidio a la actora no proviene de una conducta caprichosa y unilateral asumida por el consorcio, sino que obedece al estricto cumplimiento que debe dar a la normatividad que regula la materia.

Por ello, con fundamento en las consideraciones presentadas por el Ministerio de la Protección Social y como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo 37 del decreto 3177 de 2007, es causal de pérdida del subsidio “…3. Percibir una pensión u otra clase de renta o subsidio ” el consorcio no puede ignorar las disposiciones legales y condiciones contractuales a las que se encuentra sujeto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la presunta transgresión de los derechos fundamentales deriva en esencia de habérsele suspendido el subsidio económico para la tercera edad, que le fuera reconocido luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, como lo son: “1. Ser colombiano. 2.

Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. 3. Estar afiliado en los niveles 1 o 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. 4. Haber residido durante los últimos diez años en el territorio nacional”. De la revisión de la actuación, se verifica que por acreditar los requisitos exigidos, el Gobierno Nacional le reconoció el subsidio económico a la señora MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS por valor de $75.000.oo mensuales.

Así mismo, que la suspensión del mismo se originó en la circunstancia de encontrarse registrada en la base de datos de Cafesalud. Ello conllevó a que la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, a través de acto administrativo número 147 del 27 de octubre de 2008 solicitara al consorcio prosperar “ el desbloqueo de la tutelante”, lo que motivó el que éste reprogramara los subsidios de la señora MARÍA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS para efectos de proceder a cancelar los correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2008.

Si lo anterior es así, mal puede la accionada sorprender a la actora más de un año después con el argumento de que el no pago del subsidio ya no obedece a que aparece afiliada a Cafesalud, sino porque es beneficiaria del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor de la ciudad de Medellín, pues ello además de vulnerar los derechos fundamentales que le fueron amparados, contravendría el derecho fundamental del debido proceso.

Téngase en cuenta que fue la Alcaldía de Medellín, la que a través de la Resolución 147 de 27 de octubre de 2008 solicitó la reactivación “por acto administrativo de los beneficiarios al programa Protección Social al Adulto Mayor, toda vez que se dieron las condiciones establecidas en el manual operativo tales como: No encontrarse pagando pensión, riesgos profesionales y salud a EPS, no estar pensionados, comprobación de supervivencia, figurar efectivamente en la Registraduría, y las causales establecidas en la última columna de la relación de beneficiarios de la parte resolutiva, con los correspondientes soportes, que obran como prueba; información que fue verificada, llegando a la conclusión que los adultos mayores cuentas con los requisitos para su reactivación…”, decisión que, conforme se aprecia de lo señalado en los artículos segundo y tercero, no sólo le fue notificada a las administradas, sino comunicada al Consorcio Prosperar, sin que ninguna objeción en tal sentido realizara. 4.

Acorde con lo anterior y demostrado como se encuentra que la actora es persona de la tercera edad, que está identificada en la tabla de priorización de potenciales beneficiarios del programa nacional de protección social al adulto mayor y que no cuenta con recursos económicos propios para lograr su propio sostenimento, ninguna duda surge en relación con el hecho de que el no pago del subsidio económico vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad efectiva y al mínimo vital.

Si lo anterior es así, la demanda de amparo estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de noviembre de 2008, que amparó los derechos fundamentales reclamados por MARIA DEL SOCORRO GALLEGO ARIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria