CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40035 José Rodrigo Busto Pérez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40035 José Rodrigo Bustos Pérez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Pedro José Suárez Vacca, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de José Rodrigo Bustos Pérez, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 6 de enero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a José Rodrigo Bustos Pérez a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y tráfico de armas, decisión que al ser objeto de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó el 2 de febrero de 2006. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que mediante providencia del 27 de agosto de 2007 negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, porque la sentencia proferida contra el peticionario no estaba ejecutoriada al momento que entró en vigencia la mencionada disposición, pronunciamiento que no fue recurrido a pesar de haber sido notificado al procesado. 3.
El 9 de julio de 2008, José Rodrigo Bustos Pérez nuevamente acudió al juez ejecutor de penas para que le reconociera la rebaja del 10%, efecto para el cual puso de presente que a sus compañeros de causa Óscar Alirio Lizcano Valenzuela y Ángel María Esguerra Márquez, así como a José Antonio Jiménez Pérez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, apoyado en jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sí la concedió, pretensión frente a la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja mediante auto de sustanciación del 29 de julio de esa misma anualidad dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de agosto de 2007. 4.
En vista de lo anterior, José Rodrigo Bustos Pérez directamente acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque con la respuesta última referenciada el juez ejecutor de penas lo “ …deja sin ninguna oportunidad, teniendo que recurrir a esta acción… ”, motivo por el cual solicita se le conceda la rebaja del 10% de la pena, así como sucedió con las personas que fueron beneficiadas y que se “…encuentran condenadas por los mismos hechos y dentro del mismo proceso ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de señalar el procedimiento y las decisiones a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto a consideración existe abundante jurisprudencia, la cual es muy difusa, motivo por el cual no puede considerarse su proceder como una vía de hecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 3 diciembre de 2008, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano José Rodrigo Bustos Pérez al considerar que un aspecto sustancial referente a la rebaja de pena que se deprecaba no podía resolverse en un auto de sustanciación, sino a través de una providencia interlocutoria, contra la cual se pudieran interponer los recursos legales, para de esta manera abrir la posibilidad que el superior del Juez revise la decisiones adoptadas.
IMPUGNACIÓN: El doctor Pedro José Suárez Vacca, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, recurrió la decisión y solicitó su revocatoria pues considera que al haber atendido oportunamente la rebaja de pena y negarla porque al momento de entrar en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el fallo proferido contra el sentenciado, en nada variaría su situación el hecho que otras personas sí han sido beneficiadas con la rebaja de que trata la norma en comento.
Además, considera lesivo de la administración de justicia permitir que una persona abuse de sus derechos, presentando innumerables veces la misma petición con pretensión de que, sin cambios jurídicos o fácticos, se emita cada vez una providencia interlocutoria y se reabra un debate que ya había sido resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por José Rodrigo Bustos Pérez está dirigida a conseguir que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resuelva mediante un auto que sea susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, la petición de rebaja de pena solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y en decisiones a través de las cuales otro Despacho Judicial se la concedió a sus compañeros de causa. 3.
La Sala procederá a estudiar si con la actuación desplegada por el juez ejecutor de penas accionado se le vulneró alguna garantía constitucional al aquí accionante que amerite la intervención del juez de tutela. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Dentro de este conjunto de disposiciones y garantías, se encuentra el derecho de postulación, a través del cual los sujetos procesales pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades judiciales, y en contraposición, éstas tienen la obligación de suministrar una respuesta a las mismas, independientemente que favorezca o no a sus pretensiones pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso. 6.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que fue acertada la decisión del Tribunal al amparar la garantía fundamental atrás referenciada al ciudadano José Rodrigo Bustos Pérez, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite y en la respuesta suministrada por el funcionario accionado, demostrado está que el 9 de julio de 2008 el sentenciado solicitó la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, argumentando en esa oportunidad que con base en jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, había concedido la reducción a sus compañeros de causa, petición frente a la cual el funcionario judicial accionado mediante auto de cúmplase resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 27 de agosto de 2007 so pretexto que ya se había pronunciado al respecto, sin tener en cuenta que el actor introdujo un elemento nuevo para sacar avante su petición -precedentes judiciales a través de los cuales en casos similares al suyo habían reducido la sanción a las personas que dice fueron condenadas en el mismo proceso-, situación que sin lugar a dudas obligaba al funcionario a pronunciarse de fondo, independientemente de la decisión final, a través de un auto interlocutorio conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 169 de la ley 600 de 2000, susceptible de ser recurrido. 7.
En esas condiciones, la actuación puesta de presente por Bustos Pérez constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso porque tratándose de una petición que además de referirse a un aspecto sustancial del proceso -rebaja de pena-, contenía elementos nuevos en sus fundamentos que ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y que al no observarse, es imprescindible brindar la protección por vía de tutela para que las garantías fundamentales del accionante sean reestablecidas, sin que ello implique desconocer que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática no se introduce variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, pues de lo contrario, conllevaría a un desgaste inoficioso de la administración de justicia, situación que como ya se vio aquí no ocurrió, motivo por el cual la Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10