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T-40034 (27-01-09) Rechaza devuelve TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40034 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado 40034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 18 Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Sería del caso que esta Sala resolviera el recurso de impugnación interpuesto por la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS - REINICIAR, contra el fallo de amparo proferido el 28 de noviembre de 2008, mediante el cual el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó la protección solicitada al derecho de petición, si de lo obrante en el expediente no se observara que se presenta en la actuación una causal de nulidad insubsanable.

En efecto, al verificar los documentos obrantes en este diligenciamiento se establece que la demanda de tutela fue interpuesta por Jael Quiroga Carrillo, directora ejecutiva de la Corporación Reiniciar, quien en su escrito asevera representar a los familiares de Guillermo Rivera Fúquene “dentro de los varios procesos que se adelantan por su desaparición, tortura y muerte violenta”.

Mediante auto de trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Lo anterior no era procedente, pues según lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” - Subrayado fuera de texto - Esta Corporación, ha expuesto respecto de las condiciones de acreditación para quien opere como representante dentro de una acción de tutela, así como de los requisitos del documento que lo faculta para el efecto: “quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables” De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado las siguientes exigencias para la interposición de demandas de amparo por medio de representante judicial: “El apoderamiento en materia de tutela es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” – Negrillas y subrayas fuera de texto - El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos del mandato judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que a tenor literal indica: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.

En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” – Se resalta - El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera debe exhibirse junto con la demanda de tutela un acto de representación para la interposición de la misma.

Como atrás se indicó, este debe incluir aspectos mínimos, verbigracia la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados, junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente es la responsable, pero además, es necesario que quien reciba la representación sea un abogado, condiciones que no se acreditan plenamente en el sub júdice.

El Magistrado Sustanciador en el caso que concita la atención de la Sala, requirió a la demandante a través de auto de dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) para acreditar su calidad de delegada de las víctimas en la presente acción. En oficio recibido en la secretaría de esta corporación el veintiuno (21) de enero de los cursantes, la demandante allegó poderes otorgados por Zonia (SIC) Betancourt Rojas y Shaira Alexandra Rivera Gallo (esposa e hija de Guillermo Rivera Fúquene respectivamente), que acreditan la calidad de representante conferida a los apoderados de la Corporación Reiniciar, dentro de procesos interpuestos ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación – Resalta esta Sala -.

Frente a lo solicitado en el auto anteriormente referido indicó “en la solicitud de tutela, como accionante manifesté actuar en calidad de Directora Ejecutiva de la Corporación Reiniciar, quien representa a la familia de Guillermo Rivera Fúquene dentro de varios procesos que se adelantan por su desaparición, tortura y muerte violenta. Es decir, que la representación es para la defensa de los derechos humanos y se traduce en varias acciones (…)”.

Pero no allegó el poder para actuar como apoderada de las víctimas dentro de la presente acción de amparo. No es posible igualmente considerar a la portavoz de la Corporación Reiniciar, agente oficioso de Zonia (SIC) Betancourt Rojas y Shaira Alexandra Rivera Gallo – familiares del señor Rivera Fúquene – en tanto esta figura opera cuando “…el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”, carga incumplida por la accionante, quien no mencionó esa condición en la demanda. Podría plantearse como procedente la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, acorde al articulo 17 del decreto 2591 de 1991, ello tiene lugar sólo cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero debe tenerse en cuenta que la objeción no radica en el contenido y claridad de la demanda presentada, sino en la falta de legitimación de quien la interpuso.

Corolario de lo expresado en los párrafos precedentes, la Sala anulará la actuación adelantada y procederá a rechazar de plano la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE ANULAR la actuación adelantada dentro del proceso de tutela que tuvo lugar a raíz de la demanda interpuesta por JAEL QUIROGA CARRILLO, directora de la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS – REINICIAR en representación de ZONIA (SIC) BETANCOURT ROJAS Y SHAIRA ALEXANDRA RIVERA GALLO familiares de Guillermo Rivera Fúquene;

En su lugar se dispone: RECHAZAR la demanda de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � T-32251, entre otros � T-531 de 2004 � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. � Corte Constitucional.

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