CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40029 JOSE ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40029 JOSE ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra, por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Narra el demandante que se encuentra vinculado al proceso penal que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional por el delito de homicidio agravado, en el cual, desde su inicio se le han vulnerado todas las garantías procesales en virtud a que los términos judiciales no han sido observados y se han prolongado a tal punto que a la fecha no se ha decidido su situación con condena o preclusión de la investigación. Expone que por orden de la Fiscalía Primera Seccional de Vélez fue capturado, siendo acusado en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2008 y posteriormente realizada la audiencia preparatoria, sin que para la fecha de interposición de la demanda -19 de noviembre de 2008-, se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
Indica que la Fiscalía dejó vencer los términos, razón por la cual ha debido declararse incompetente y dar aviso al superior para la designación de otro funcionario, tal como lo prevé el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, lo cual no hizo, incurriendo en una vía de hecho por la vulneración al debido proceso, comportamiento que además configura el delito de prevaricato por omisión. Violación que prosigue en la actualidad por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional quien ha venido citando para la audiencia de juzgamiento a través de auto de cúmplase cuando el mismo debe ser notificado por ser susceptible de recursos como lo señala la ley, coartando de esa forma el derecho a la defensa.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado, se precluya la investigación y como consecuencia de ello se cancelen las ordenes de captura libradas en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de precisar que el objeto de la acción de tutela no es otro que el de proporcionar a las personas la protección efectiva, actual y supletoria de sus garantías fundamentales frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y señalar que dada la subsidiariedad que la gobierna no puede ser utilizada con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario, ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso, concluyó que al estar la actuación penal en esa Corporación pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra el auto proferido al inicio de la audiencia de juicio oral que negó la solicitud de preclusión propuesta por él y en la cual aspira a que se finiquite la actuación por vencimiento de términos, el amparo no resultaba procedente.
LA IMPUGNACION Notificado el contenido del fallo, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional al resolverle la petición preclusión que por el presunto vencimiento de términos impetrara a través de su defensor, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la de la accionante.
Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso paralelo, que se resuelva de fondo un asunto que se encuentra pendiente de definición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, realidad que descarta por completo la acción constitucional.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 3.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de San Gil en la sentencia de tutela impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencia T – 555 de 2004. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia