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T-40027 (22-01-09) C-TP Liquidación y pago pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40027 A:/ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40027 A/ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON, en nombre propio, en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma sede y ALCALIS DE COLOMBIA LIMITDA ALCO –en liquidación-, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES i). Los hechos relevantes del proceso laboral fueron presentados en el fallo de primera instancia, así: “…1.1. Que laboró para la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” entre el 27 de Octubre de 1.970 y el 28 de febrero de 1.993 y devengando un salario promedio de $514.878.oo. 1.2. Que estaba afiliado al SINTRALCALIS y cobijado por la convención colectiva vigente entre Julio 1 de 1.992 y el 30 de Junio de 1.994. 1.3.

En mayo de 1.993 recibió una bonificación por convención por valor de veintiséis millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos. 1.4. Solicitó el reconocimiento de una pensión convencional con base en el artículo 130 Literal E de la convención la que le fue negada. 1.5. Señala que deben descontar del total de tiempo de servicios prestados 54 días y no 69 como alega la empresa. 2.

Pretensiones. Pretende el demandante que se condene a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACION a reconocerle una pensión convencional con fundamento en el artículo 130 Literal E de la convención vigente entre 1.992 y 1.994, retroactivamente y debidamente indexada y reajustada conforme a la corrección monetaria. 3. Contestación de la demanda La demandada se opone a las pretensiones, señala que efectivamente el actor laboró 7.975 días, que se le deben descontar 69 días, que se le pagó una bonificación a la terminación de su contrato, que el demandante tiene derecho a la pensión convencional que solicita cuando cumpla los 53 años al tenor de lo dispuesto en el liberal d) del artículo 130 convencional… ”. ii) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia de fecha 26 de enero de 2005 atendió parcialmente las pretensiones del actor: “…SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar al señor ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON C.C. #9.077.322 una pensión de jubilación el (sic) los términos del artículo 130 literal d de la Convención Colectiva vigente para el período 1.992-1.994, desde la fecha en que cumplió los 53 años, el 3 de Enero de 2.004 pago que debe hacerse con retroactividad y debidamente indexado.

TERCERO. Absolver a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, EN LIQUIDACION, de reconocer y pagar al señor ROGELIO ISAAC NAVARRO CLADERON C.C. (…) una pensión de jubilación el (sic) los términos del artículo 130 literal e de la convención Colectiva vigente para el período 1.992-1994….”. iii) La sentencia fue objeto del recurso de apelación a cargo de las partes por lo que con decisión del 26 de abril de 2006 se resolvió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena: “…1.

MODIFICAR los Numerales Primero, Segundo y Tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, así: a) Que los días a descontar del tiempo servido por el demandante en este proceso a la demandada son sesenta y cuatro (64). b) Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Literal e) del art. 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 3 de enero de 2001, fecha en que éste cumplió 50 años de edad. 2.

CONFIRMAR los Numerales Cuarto y Quinto de la parte resolutiva del fallo apelado…”. iv) A la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vía casación, arribó el proceso laboral merced al recurso extraordinario incoado por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, por cuyo medio el 10 de junio de 2008 se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. v) Consideró el actor que no empece que el juez de primera instancia le había efectuado reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente indexada, el Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena al conocer del recurso de apelación “me quitó la indexación ” lo que hace incursa tal actuación en una vía de hecho. vi) En idéntica conducta violatoria de sus derechos fundamentales fincó la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por cuanto no obstante haberle elevado súplica en ese sentido el 14 de abril de 2008 fue desatendida. vii) Amparado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional invocó protección del juez de tutela frente a los derechos de favorabilidad laboral, igualdad, mínimo vital y mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia demandó la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de órgano límite. En idéntico sentido aún cuando exaltando la ausencia de vías de hecho se ofreció la respuesta del Tribunal Superior. Por su parte, ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION invocó que se declare temeraria la actuación dada la pluralidad de acciones de tutela que en idéntico sentido ha demandado el actor.

Igualmente, suplicó la improcedencia de la acción al considerar que las mesadas y el aporte a la seguridad social se le cancela en forma oportuna y que, frente al tema de la indexación por parte alguna en la Convención Colectiva de trabajo vigente se pactó la misma, lo que torna impropio su pago. Una tal postura, asumió, se torna perfectamente concordante con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. 3.

CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa célula se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límite, para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento, por lo que frente a este último aspecto se aparta la Sala de la postura asumida por la Sala Laboral a través de su Magistrada Ponente en respuesta a la presente acción de amparo.

II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este Criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

III. Problema jurídico a) La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA en donde se determinó no casar el fallo de segundo grado, constituyó vía de hecho?. b) Los fallos de primera y segunda instancia a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma sede configuraron vías de hecho?. c) La postura de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA al abstenerse de reconocer la indexación vulnera los plurales derechos fundamentales evocados por su antiguo trabajador? IV.

Desarrollo A no dudarlo, estos y no otros son los términos en que planteó el actor el debate en sede de tutela, como que adujo –sin razón y como pasa a verse- que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el juzgado de primera instancia incurrieron en una vía de hecho.

Empero, a juicio de la Corte el problema jurídico a encarar en esta sede se ofrece distinto como que no es el derecho, el reconocimiento de la indexación lo que presenta controversia. La razón: el mismo fue objeto de reconocimiento por parte de la primera instancia y la decisión del Tribunal Superior en parte alguna lo modificó o lo revocó. Es ésa y no otra la lectura que debe hacerse al fallo de segunda instancia, el que si bien es cierto y ello ha de admitirse, no constituye el paradigma a seguir, no por ello puede sostenerse –contrario al dicho del quejoso- que la indexación fue objeto de revocatoria o modificación, como que ni en la parte motiva ni en la resolutiva se presentó discusión jurídica alguna frente a este puntual aspecto, como que la réplica en esta sede descansó: (j) número de días efectivamente trabajados o lo que es lo mismo tiempo de servicio prestado y, (jj) el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 130 literal e de la Convención Colectiva.

Así las cosas, resulta un hecho irrefutable que el tema de la indexación no fue objeto de controversia ante el funcionario de segunda instancia lo que le impedía a aquél emitir pronunciamiento al respecto. Una tal conclusión lleva implícita una premisa y es que si existía duda alguna para el intérprete frente al tema de la indexación, ésta se desvanece al confrontar los aspectos de debate.

Todo lo anterior le permite a la Sala desestimar el reproche elevado por el libelista frente a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Tribunal Superior como que ninguna actuación contraria, grosera, apartada del ordenamiento jurídico emerge de sus actuaciones que torne viable la intervención del juez de tutela, como que sus actos estuvieron prevalidos de la legalidad, de total gobierno de la normatividad vigente y con total apego a las probanzas traídas a la actuación. Ninguna vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes se ofreció en el trámite de las instancias.

Sin embargo, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala la discusión no finaliza allí. La razón: Si se da por sentado -como efectivamente se advirtió en precedencia- que la decisión de primera instancia ordenó a la empresa demandada el pago de la mesada pensional con retroactividad y debidamente indexada, al rompe se advierte que la empresa ALCALIS DE COLOMBIA S.A. ha desatendido el segundo aspecto, esto es el pago de la indexación –como que a ello se contrae el reclamo del quejoso constitucional- desatendiendo con ello la orden judicial, lo que pone en desmedro los derechos fundamentales alegados por el actor susceptibles de amparo por vía de tutela como lo serían el derecho a una pensión digna y su mínimo vital, sin que se ofrezcan eficaces otros mecanismos de defensa judicial.

Pero aún hay más, desatendió lo normado en el artículo 53 de la Constitución Política frente a la situación más favorable a los intereses del trabajador. Por manera que, se le habrá de ordenar a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA que en un término que no podrá ser superior a un (1) mes calendario efectúe la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dineros dejadas de cancelar a favor de ISAAC NAVARRO CALDERON en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancia. Finalmente y frente a la réplica de la empresa demandada en donde invocó la declaratoria de temeridad de la actuación de tutela la misma ha de ser desatendido por cuanto conforme a lo normado por el Decreto 1382 Reglamentario de la Acción de Tutela y ante la forzosa vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ninguna legitimidad le asistía a los juzgados referidos de avocar competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON frente a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma sede. Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales de ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON a percibir una pensión digna y a su mínimo vital.

En consecuencia, se le habrá de ordenar a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA que en un término que no podrá ser superior a un (1) mes calendario efectúe la correspondiente liquidación y pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar a favor de ISAAC NAVARRO CALDERON en los términos de lo dispuesto por los funcionarios de instancia. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, 26 de enero de 2005. � Cfr. fallo de primera instancia, páginas 1 y 2. � El Tribunal se limitó a señalar que “las partes recurrieron en apelación…”. � Así lo anotó el Tribunal: “…La Sala no comparte la tesis del apelante, porque lo pretendido aquí no es el pago de esos días, caso en el cual podría alegarse prescripción, lo que se persigue es que se establezca el tiempo servido, que es un hecho no un derecho, para efecto de verificar si el demandante reúne o no los requisitos necesarios para acceder a la pensión que pretende….”. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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