Micelio
T-40022 (22-01-09) No sustenta apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40022 A:/ABELARDO NARANJO CARDONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40022 A:/ABELARDO NARANJO CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós 22 de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ABELARDO NARANJO CARDONA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES 1. Adelantada investigación penal contra ABELARDO NARANJO CARDONA con ocasión de la denuncia presentada por la señora Gloria Elena Restrepo Gaviria por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, una vez calificada ésta mediante resolución del 9 de octubre de 2007 y finiquitado el debate público, el 25 de agosto de 2008 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria. 2.

Inconforme con la decisión adoptada, el defensor apeló el fallo mediante memorial radicado el 8 de octubre de 2008. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -a quien correspondió conocer de la alzada- en proveído del 23 de octubre de 2008 lo declaró desierto, considerando que si bien se había presentado escrito de impugnación en él no se ofrecían serios argumentos tendientes a deslegitimar la decisión atacada. 3.

Se queja ahora ABELARDO NARANJO CARDONA, en sede de tutela, de la vulneración por parte de las autoridades a sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana, argumentando en primer lugar que en el transcurso de la actuación se presentó una serie de anomalías tanto procesales como de carácter probatorio que viciaban el proceso de nulidad, la cual fue peticionada pero no fue atendida el titular del juzgado de primera instancia. Pretensión que de igual modo fue desatendida por la Sala Penal del Tribunal Superior, en su decisión del 23 de octubre de 2008 que se abstuvo de conocerla así como el recurso instaurado.

Razón por la cual solicita se revoque la decisión condenatoria proferida en su contra y se compulsen las copias pertinentes contra los funcionarios que quebrantaron sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta, aportando copia de las decisiones proferidas y en las cuales se consignan los motivos de su proceder.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo la Corte su superior funcional. Insistente se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer si al interior de la presente acción los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor por virtud de: a) la actuación surtida en el juicio –al no declarar nulidad solicitada- y b) si la negativa del conocer el recurso de alzada, impidió agotar otros mecanismos de defensa judicial.

Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto luego de estudiar las piezas procesales allegadas por el Juzgado a quo, en audiencia preparatoria otorgó el uso de la palabra a la defensa que inicialmente alegó la nulidad de la actuación, siendo ésta despachada desfavorablemente, luego interpuso recurso de apelación y desistió a su turno del mismo en dicha diligencia. Optando entonces por no utilizar los mecanismos de defensa a su alcance y mediante los cuales podía debatir las anomalías que en su criterio existían, no siendo ahora procedente a través de la acción de amparo reabrir espacios en los cuales se discutan puntos propios del curso normal del proceso penal.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Por otra parte y de cara a la no activación del recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio, esta Sala estima que tampoco se evidencia trasgresión alguna a derechos fundamentales, toda vez que no es posible admitir que si al libelista le asistió inconformidad con la sentencia impartida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín no haya interpuesto en debida forma el recurso de apelación, más aún cuando estaba actuando a través de apoderado.

Si bien su defensor presentó memorial de apelación, el mismo carecía de sustento al no contener de manera clara y concreta -fáctica y jurídica- los reparos a la sentencia recurrida, no teniendo obligación el Tribunal de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. En tales términos se ha pronunciado esta Sala: “3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental.

No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.

Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el ad quem se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho. Razones que en su conjunto llevan a la Sala a desatender el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ABELARDO NARANJO CARDONA. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “…(i) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto en este asunto por el apoderado judicial del justiciable, por las razones expuestas, (ii) SE ABSTIENE de conocer de la petición de nulidad, por lo dicho en este proveído; y (iii) ORDENE COMPULSAR COPIA de este esta (sic) auto para ante la juez de instancia par ala averiguación disciplinaria a que haya lugar…”. � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2009 PAGE 2