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T-40020 (29-01-09) Petición Carrera NotarialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3454 de 2006Ley 588 de 2000Ley 588 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40020 A:/LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40020 A:/LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 22 Bogotá D.C., Veintinueve de enero dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO contra el fallo del 25 de noviembre de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder la tutela solicitada.

ANTECEDENTES 1. Refirió en su demanda el accionante que el 9 de julio de 2008 envió petición al doctor Fabio Valencia Cossio en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial con el fin de que se convocara concurso para cubrir las plazas en los círculos notariales de Zulia, Salazar y Cucutilla, en cumplimiento del artículo 13 del decreto 3454 de 2006 por estar desiertas las mismas.

En igual sentido peticionó ante la Superintendencia de Notariado y Registro. 2. El 24 de julio de 2008 fue recibida comunicación vía correo electrónico, en la que se le indicaba el traslado de su petición a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial con el fin de que fuera incluida y considerada en la próxima sesión del mismo. 3.

Al considerar que no ha recibido respuesta a su petición tendiente a la convocatoria de un concurso notarial y en procura de sus derechos fundamentales, eleva acción de tutela con el propósito de que en primer lugar se tutelen sus derechos y en consecuencia se ordene al accionado convocar el referido concurso público y abierto para los círculos de Zulia, Cucutilla y Salazar.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia la doctora María Teresa Salamanca Acosta, Jefe Oficina Asesora Jurídica, Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a quien fue conferido poder para actuar por el señor Ministro del Interior y de Justicia, en respuesta a la acción de amparo, allegó copia del oficio O.A.J 3427 del 15 de agosto de 2008 dirigido al accionante, mediante el cual le indicaba al accionante el trámite establecido en el decreto 3454 de 2006 por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2008 en lo relativo a la procedencia de la declaratoria de desierto del concurso notarial y la existencia actual del un proceso que la impide.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no concedió el amparo impetrado al considerar que en el caso concreto se encontraba frente a un hecho superado, por cuanto dentro de las pruebas allegadas al trámite se demuestra que ya se le había dado una respuesta a su petición. LA IMPUGNACIÓN El actor recurre el fallo con el argumento que la doctora María Teresa Salamanca, carecía de legitimidad para actuar dentro del trámite razón por la cual no podía haberse considerado su intervención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto concuerda esta Sala con la decisión adoptada por el a quo, empero por otras consideraciones. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que efectivamente mediante oficio O.A.J 3427 del 15 de agosto de 2008, se dio una respuesta razonable a su petición: “El presente concurso convocado mediante Acuerdo 01 de 2006 se está adelantando de acuerdo con un cronograma aprobado previamente por el Consejo Superior; mediante los Acuerdos 112, 124, 142 y 150 de 2008 se conformaron las listas de elegibles para los círculos notariales de los nodos regionales de Bucaramanga, Barranquilla, Bogotá y Medellín respectivamente; se esta adelantando la prueba de entrevista para el nodo regional Cali; como puede el concurso notarial iniciado mediante convocatoria No. 01 de 2006 aún no ha culminado.

Una vez integrada la última lista de elegibles, se determinará las notarias y círculos notariales que quedaron desiertos, las cuales se abrirán a concurso con el fin de proveer tales dignidades en propiedad.” Lo anterior con sustento en el artículo 13 del Decreto 3454 de 2006 por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000, de lo que se advierte que se ofreció una respuesta de fondo sobre el asunto, con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, no habiendo en consecuencia vulneración al derecho de petición o debido proceso administrativo.

Finalmente en respuesta al argumento del apelante de falta de legitimidad de doctora María Teresa Salamanca Acosta, no se encuentra acierto en él toda vez que obra efectivamente prueba de su capacidad para intervenir. Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cúcuta. SEGUNDO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9