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T-40019 (15-01-09) Rechaza por temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 40019 Juan Carlos Bonilla Vanegas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40019 Juan Carlos Bonilla Vanegas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D. C., enero quince (15) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela por el ciudadano Juan Carlos Bonilla Vanegas, contra las decisiones proferidas por la Fiscalía Seccional de la Ceja y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. La Fiscalía General de la Nación el 13 de julio de 2007 presentó escrito de acusación imputándole al libelista los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. El 27 de septiembre siguiente el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 14 de mayo del año inmediatamente anterior dictó sentencia condenando al procesado a la pena principal de veintitrés (23) años y cuatro (4) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que al ser recurrida, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de agosto de 2008 la modificó pues redujo la sanción a catorce (14) años al establecer que el aquí tutelante debía responder pero en calidad cómplice. 3.

Juan Carlos Bonilla Vanegas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso pues considera las decisiones atrás referencias como típicas vías de hecho pues no fue la persona que cometió las conductas punibles por las que resultó finalmente condenado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2008 -radicado No.39927- y el libelo presentado por Juan Carlos Bonilla Vanegas, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta pues su pretensión sigue siendo la misma, que se revise el proceso que cursó en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones pues considera que no cometió las conductas punibles imputadas, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura le puso de presente que: “En el expediente consta que el fallo de primer grado fue impugnado por el acusado.

Sin embargo no ocurrió lo mismo frente al dictado por el Tribunal, en contra del cual procedía el recurso de casación. De manera pues que la omisión en agotar este último mecanismo de defensa, hace improcedente el amparo constitucional, pues no se evidencia causa que justifique esa omisión. La desidia del interesado en agotar todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento procesal penal conduce a negar por improcedente el amparo constitucional”. 7.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano Juan Carlos Bonilla Vanegas. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5