CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40015 A/. ROSMERICA CAMPOS NAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40015 A/. ROSMERICA CAMPOS NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Bogotá, Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ROSMERICA CAMPOS NAVARRO, en nombre propio -quien se encuentra privada de su libertad - contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración de su derecho a la libertad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La accionante fue condenada mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora del delito de extorsión en la modalidad de tentativa por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. El fallo así concebido fue recurrido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, resultado modificado el quantum punitivo a 64 meses de prisión al hallarla responsable en calidad de autora, en decisión del 27 de septiembre de 2006. 1.2.
Presentada solicitud de libertad condicional por la defensa, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en auto del 7 de mayo de 2008 la negó, al considerar que si bien la sentenciada ha cumplido el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena, no ocurre lo mismo con el aspecto subjetivo, pues ROSMERICA CAMPO NAVARRO ha observado una conducta reprochable (incumplir con las obligaciones de la prisión domiciliaria otorgada con anterioridad) lo cual permite inferir que su readaptación social o rehabilitación no ha sido suficiente para hacerla acreedora del beneficio sustitutivo. 1.3.
Inconforme con esta determinación, la procesada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 7 de julio de 2008, por la Sala Penal accionada, confirmando la decisión. 1.4. Insiste la sentenciada en su derecho a la libertad condicional -ahora utilizando el mecanismo constitucional- arguyendo en su escrito el cumplimiento tanto de los requisitos objetivos como subjetivos para su concesión, indicando que la vulneración a la medida de la prisión domiciliaria obedeció a un motivo de fuerza mayor que si bien no explicó a tiempo no puede interpretarse como falta de resocialización, la que es constatable con su presentación voluntaria al momento de conocer la orden para su captura proferida una vez fue revocado el beneficio.
Motivo por el cual solicita se restablezca el derecho incoado otorgándosele la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas en responder la acción de tutela interpuesta, oponiéndose a la pretensión de la libelista. 3. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental.
De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos, o habiliten su procedencia, específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de la actora, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa a la solicitud de libertad condicional, estudio y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, lo cuales resultan ajustados a las previsiones legislativas relativas a la concesión de beneficio sustitutivo.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de la accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en su bien argumentada decisión, pues tales dentro de sus competencias valoraron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, siendo consecuente la decisión con los mismos.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que, la mera circunstancia de que la actora no comparta la fundada argumentación efectuada por la autoridad demandada conforme a lo expuesto en precedencia no la legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior, la que lejos de resultarle adversa lo que entraña es una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por ROSMERICA CAMPO NAVARRO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2