Micelio
T-40013 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40013 A:/ GILBERTO LOPEZ ARIAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40013 A:/ GILBERTO LOPEZ ARIAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 12 Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por CARLOS SAMUEL MEZA BECERRA, GILBERTO LÓPEZ ARIAS Y DIVER CARRILL ALBARRACÍN, a través de apoderado, en contra del Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por Fiduragraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá se promovió proceso de fuero sindical (acción de reintegro) a instancia de los actores CARLOS MEZA BECERRA, GILBERTO LÓPEZ ARIAS, DIVER CARROL ALBARRACÍN y otro, en contra del Consorcio de Remanentes TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., por cuanto el 31 de enero de 2006 les fue comunicada la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, perteneciendo los actores a la junta directiva de la Subdirectiva de la localidad de Facatativa y de Chía de la Organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES “USTC”. 1.2.

Trámite que culminó con sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2007 en la que se denegó el reintegro pero se condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde la fecha del despido debidamente indexadas. 1.3. Decisión que fue objeto de apelación por el consorcio demandado, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 30 de noviembre de 2007 en el sentido de revocar la decisión impugnada. 1.4.

Insatisfechos los demandantes con la determinación de segunda instancia y en procura a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y al trabajo invocaron acción se tutela con la pretensión de que se deje sin efecto aquélla y en su lugar se decida conforme a los parámetros legales. Alegaron que se desconoció su condición de sindicalistas pertenecientes a uno de los órganos directivos del Sindicato, que en su sentir, tampoco reconoció su existencia, valorando erróneamente los despidos y la pretensión contenida en la demanda del proceso de fuero sindical aduciendo que lo perseguido por los demandantes son intereses económicos del trabajador individualmente considerado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Frente al problema jurídico planteado -si fue ajustado o no el despido de los actores en calidad de sindicalistas-, consideró que la misma y previo el análisis efectuado por el juez accionado se ajustó a la normatividad, pues luego de estudiar los medios probatorios aducidos al plenario concluyó que los intereses alegados por los actores no se relacionaron con su condición frente a la organización sindical, sino que perseguían aspectos económicos como trabajadores individualmente considerados.

De allí que frente a la decisión a cargo del Tribunal Superior no encontrara error protuberante en la actividad judicial constitutiva de vía de hecho.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Reiteró el accionante cada uno de los puntos expuestos en su libelo de acción de amparo, indicando en particular el quebrantamiento al derecho a la igualdad, dado que en casos similares se han concedido las pretensiones a favor de los demandantes. De igual forma adujo que las autoridades jurisdiccionales desconocieron precedentes de la Corte Constitucional, en los cuales se precisa que en los eventos que sea procedente el reintegro y la entidad se encuentre en estado de liquidación –como es el caso de sus representados al ser despedidos sin justa causa y ostentando fuero sindical-, debe ordenarse el mismo y trasladarlo a la entidad que haga las veces de la extinta; lo cual considera como una evidente vía de hecho. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta plenamente al criterio que en sede de tutela la Sala ha venido manteniendo frente a decisiones judiciales y porque además: l. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ab initio se observa que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto repárese que en sede constitucional y de cara a los presupuestos de carácter general para la concesión de la acción de tutela un reparo: si la decisión trasgredió –en los términos afirmados- sus derechos fundamentales, si se ofreció abiertamente distante de preceptos legales y constitucionales, así como de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por qué razón esperaron los actores un año para demandar su protección? nada más desfasado que una tal reclamación porque desatendió el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. ii. Inexistencia de vía de hecho en el actuar de las autoridades judiciales.- Adicional a lo dicho y como palmariamente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, ajustado a la normatividad vigente estuvo la decisión adoptada por la Sala del Tribunal Superior por lo que ninguna vía de hecho comportó tal actividad.

Entonces, la propuesta de ataque por este motivo carece de fundamento, como que no está legitimado el actor para convertir la acción de tutela en una tercera instancia al resultarle el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral de Bogotá, en la cual presente su punto de vista sobre la procedencia o no de la pretensión de reintegro. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la abierta impertinencia del amparo pretendido como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Expediente No. 0433-06 1 5