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T-40012 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40012 impugnación ARMANDO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del señor ARMANDO RAMÍREZ, contra el fallo del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral de la misma ciudad, por presunto desconocimiento a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el apoderado del actor que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor José Hevio Álvarez López, representante legal de la empresa de vigilancia Ultra Seguridad Ltda., el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de agosto de 2006, acogiendo solo algunas de sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 29 de agosto de 2008.

Argumenta que el sentenciador de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba testimonial atinente al trabajo adicional que realizó su representado, ni la documental allegada al proceso, como tampoco que el interrogatorio de parte se suspendió y no se concluyó por la no comparecencia del demandado. De esa manera, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, sobre aplicación analógica, que remite al 307 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si las pruebas aportadas no eran suficientes, ha debido tener en cuenta las allegadas por la demandada.

El Tribunal, por su parte, al resolver el recurso de apelación no tuvo en cuenta que el demandado no absolvió el interrogatorio de parte en su totalidad, situación que conduce a tener como ciertos los hechos susceptibles de prueba o confesión, relacionados con las horas extras laboradas. Apunta, para finalizar, que la falta de valoración de las pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 307 del C.P.C., vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Solicita se condene a la empresa demandada a pagar lo que en derecho corresponde al trabajador ARMANDO MARTÍNEZ, quien cumplió con el contrato que siempre se le encomendó, sin importar que fuera de noche o en días festivos o dominicales. 2. Respuesta de la parte accionada Ninguna de las autoridades accionadas se pronunciaron sobre las pretensiones del accionante. 3.

La Sentencia Impugnada La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La acción de tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, son extrañas a su órbita.

La tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. (ll) De la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos al debido proceso, ni a la igualdad, pues lo atinente a la pretensión de reconocimiento y pago de horas extras, luego de referirse a las pruebas del proceso, se centró en la falta de demostración, en debida forma, del trabajo del actor en tiempo suplementario.

Interpretación que no se muestra arbitraria o caprichosa, dado que tales consideraciones surgieron de las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de dicha falencia. (lll) No existe asidero para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según lo previsto por el artículo 61 del C.P.L y S.S. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, insiste en que los funcionarios que han conocido del proceso laboral de marras, han tomado decisiones caprichosas y personales, en tanto, han manifestado que el actor no aportó ni acreditó suficientemente sus peticiones acerca del tiempo suplementario que reclama.

Pasaron por alto que el señor RAMÍREZ no tiene todas las pruebas, porque el empleador jamás le ha entregado de manera personal las autorizaciones para que cumpla con tiempos suplementarios en sus puntos de trabajo. Tampoco le ha entregado la programación de los turnos extras que debe atender el trabajador. Además, es el mismo empleador quien debe acreditar ante los jueces, que posee permiso expedido por el Ministerio de Trabajo para que el trabajador realice trabajos suplementarios que superan lo permitido por la ley laboral.

Ha manifestado el Juez Quinto Laboral que el empleado tiene su residencia en el punto de trabajo y por esa razón, de acuerdo con la ley laboral, el vigilante tiene que trabajar hasta 24 horas sin que le sea reconocido tiempo suplementario. Sin embargo, ARMANDO RAMÍREZ y su familia, no residen en el punto de trabajo. Además, desacertó en el tiempo que se ha debido liquidar, sin que esa decisión se hubiese revisado por el Tribunal y por la Sala de Casación Laboral.

Enfatiza que si el demandante no aportó las pruebas sobre el tiempo suplementario reclamado, sí lo hizo el demandado, como aparece en el auto del 10 de febrero de 2004, razón suficiente para que se atendiera a lo dispuesto en el artículo 117, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, más cuando en el interrogatorio de parte suspendido, el demandado manifestó que sí se había dado un valor fijo a los turnos festivos y dominicales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales está supeditada, para su prosperidad, al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que comportan para el actor el deber de elaborar un discurso argumentativo orientado demostrar acreditar que el asunto amerita la intervención del Juez Constitucional.

Bastante se ha dicho, por esta Corporación, que en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Además, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) Se constata en este asunto que los funcionarios accionados se ocuparon de examinar los aspectos sobre los cuales se hace recaer la presunta violación de garantías fundamentales.

Así, en lo concerniente al recargo nocturno, horas extras nocturnas, horas extras diurnas y descansos compensatorios, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, con apoyo en el principio consagrado en el artículo 177 del C.P.L., según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, declaró que el demandante no probó a qué días se refiere la pretensión de horas diurnas y nocturnas, ni relacionó su cantidad y fecha, situación que imposibilita cualquier liquidación. Con el mismo argumento, se refirió a los dominicales y festivos, agregando que tampoco se probó la existencia de autorización por parte del empleador.

Y, en punto de la exclusión de la jornada máxima legal de trabajo a quienes se desempeñan en labor de vigilancia, se apoyó en el artículo 163 del C.S.T. El Tribunal, por su parte, además de referirse en términos que confirman las consideraciones de la primera instancia, en punto de la prueba de las horas extras, explicó claramente que en el plenario obra interrogatorio de parte que fue absuelto por el representante legal de la entidad demandada, razón por la cual no se podían aplicar los efectos del artículo 210 del C.P.T. y S.S.; que en el citado interrogatorio no se dice nada sobre las horas extras laboradas por el actor; únicamente se afirmó que la empresa fijó una tarifa para ello, sin que se pueda tener como prueba para acceder a lo pretendido en la demanda.

De lo anterior se deriva, que la pretensión del apoderado del accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, esto es, ordenando a las autoridades accionadas que acojan sus pretensiones, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de las decisiones aludidas sean el fruto de su capricho o de su arbitrariedad.

No se olvide que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, está supeditada a la demostración clara y precisa de algún defecto susceptible de enmendar por el Juez Constitucional, a quien no se le pueden plantear simples discrepancias frente al análisis efectuado por los falladores, como ocurre en este caso. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10