CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.011 CARLOS ARTURO ECHEVERRY ECHEVERRY y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el por el apoderado de los accionantes CARLOS ARTURO ECHEVERRY ECHEVERRY, LUIS ALBERTO CORTÉS LOAIZA, JAVIER DARÍO QUINTERO ECHEVARRÍA, HERNANDO SALAZAR MEJÍA, LUIS FERNANDO ROMERO SÁNCHEZ, MAURICIO DE JESÚS MEJÍA BENJUMEA, JOHN JAIRO ACEVEDO ARTEAGA, LUIS HUMBERTO JARAMILLO QUINTERO, LUIS EDUARDO VILLA, GUILLERMO DE JESÚS TAMAYO ROJAS, LEOPOLDO ARTURO LONDOÑO VÉLEZ, LUIS ALFONSO LONDOÑO GARCÍA, GABRIEL DE JESÚS CASTAÑO GONZÁLEZ, NELSON DE JESÚS GRISALES MARULANDA, EFRAÍN HUMBERTO CUARTAS TABORDA, GILBERTO GALLEGO GALVIS y RAFAEL ÁNGEL VENEGAS BALVIN contra la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, dentro de la acción interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que censura por haber absuelto al municipio de la Estrella (Antioquia), autoridad que fue condenada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí dentro proceso ordinario que promovieron los accionantes en su contra.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Se tiene que los accionantes laboraron en calidad de vigilantes al servicio de la sociedad Vigesco Ltda., contratista del municipio de la Estrella (Antioquia), en las diferentes sedes educativas y administrativas del ente territorial, siendo desvinculados el 31 de enero de 2.002 de manera unilateral. 2. Inconformes con el despido, los accionantes promovieron proceso laboral ordinario, siendo fallado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), autoridad que a través de sentencia del 1º de diciembre de 2006 condenó en forma solidaria al municipio de la Estrella y Vigesco Ltda., a pagar a los demandantes salarios insolutos, auxilios de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso.
Asimismo, condenó a la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones para los demandantes hasta el monto asegurado según póliza de cumplimiento constituida a favor de las entidades estatales. 3. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión por la parte demandante, y en virtud al grado jurisdiccional de consulta respecto del municipio demandado, correspondió su conocimiento a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2008, negó el pago solidario declarado por el a quo al absolver al municipio de la Estrella de las pretensiones de la demanda. 5.
Ahora aducen los accionantes, a través de su apoderado, que la sentencia de segunda instancia reseñada en precedencia constituye vía de hecho debido a que el Juez Colegiado valoró indebidamente las evidencias y en razón de ello dejó de aplicar las normas que corresponden al caso. Con fundamento en esas premisas, solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, por cuanto estiman que el municipio de la Estrella, como beneficiario del servicio de vigilancia, es solidariamente responsable de las acreencias laborales a que tiene derecho al ser una autoridad del orden territorial. 7.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar las providencias censuradas, dictadas por los jueces demandados, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de los accionantes, pues, en este caso, se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, razón por la cual negó por improcedente el amparo solicitado. 8.
El fallo de tutela fue apelado por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el actor no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho; es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos la discrepancia de criterios existente entre el accionante y la dependencia judicial accionada, en la interpretación normativa. No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
De esa manera se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez parcialmente el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones contrarias a los intereses del actor.
Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, una decisión judicial que surgió como producto de un proceso ordinario laboral, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc